Sentencia nº 00056 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 29 de Junio de 2016

PonenteEduardo González Segura
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia06-000507-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

EXPEDIENTE: N° 06-000507-163-CA PROCESO: ORDINARIO ACTORES: PATRICIA MURILLO CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS Y OTROS N° 56-2016-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.- Se conocen recursos de apelación interpuestos por los actores y el demandado A.B.A., contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°404-2016 de las 16:30 horas del 9 de marzo de 2016, dictada dentro del proceso ordinario establecido por P.M. C., cédula de identidad número 1-683-811, P.P.M., cédula 1-1431-959, C.P.P.M., cédula de identidad número 1-1306-542, y M.A.P.M., cédula de identidad número 1-1259-948, contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por W.E.F.H., en su condición de apoderado general judicial; la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por D.F.M., en su condición de apoderada general judicial; la Asociación Clínica Católica de la Purísima Concepción , cédula de persona jurídica número 3-002-106640, representada por E.C.S., en su condición de P.; y A.B.A., cédula de identidad número 1-224-532. RESULTANDO

1.- El 23 de mayo de 2006 los actores interponen el presente proceso ordinario, y por escrito de deducción de demanda presentado el 17 de junio de 2009, solicitan lo siguiente: "Que de conformidad con los artículos 190, 191, 192, 194, 196 y 197, todos de la Ley General de la Administración Pública, artículos 1045, 1046 del Código Civil, Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento y Reformas número 7607, Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, L. General de Salud, Decreto Ejecutivo número 1743-SPPS del 4 de junio de 1971; Reglamento General de Hospitales Nacionales, solicito que en sentencia se condene a los aquí demandados civiles en forma solidaria al pago de todos los extremos que adelante indicaré conforme a lo siguiente: a) Por responsabilidad civil objetiva entendida esta como funcionamiento normal y legítimo de la Administración Pública de los aquí demandados civiles, y o, en subsidio, b) Por responsabilidad civil subjetiva por funcionamiento anormal e ilegítimo de la Administración Pública y de los aquí demandados civiles". DESGLOSE DE PARTIDAS RECLAMADAS. DAÑO MORAL:

1.- Que la señora P.M.C. para el momento en que falleció su esposo contaba con 15 años de casada, y de cuyo vínculo matrimonial se habían procreado 3 hijos, los cuales son M.A., quien nació el 10 de noviembre de 1985, y contaba en ese momento con 14 años y cursaba el sexto grado de la escuela, C.P., nació el 23 de enero de 1987, y que para esa fecha contaba con 13 años de edad y cursaba sexto grado de la escuela, y finalmente J.P. nació el 01 de agosto de 1990 y que para esa fecha contaba con 9 años y cursaba el segundo grado de la escuela, todos matriculados en la Escuela de la Aurora de H., de forma tal que con el fatal suceso, la vida afectiva, emocional y estable cambió totalmente ya que ante el infortunio de la pérdida de su esposo, se produjo un gran daño afectivo y psicológico ante la angustia de verse totalmente desamparada y desprotegida de ayuda para sacar adelante a sus hijos que eran muy pequeños y que todos dependían del ingreso económico de su esposo, esta situación la marcó para toda su vida, hasta el día de hoy; y se acrecentó más, cuando se entera por la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de que su esposo falleció en aquel momento, debido a que no se le brindaron todos los servicios médicos necesarios en la emergencia que vivió luego de su operación en el Hospital Clínica Católica con las fatales consecuencias de su muerte. No es posible asignar un monto económico que sufrague el vacío que deja un esposo y padre de sus hijos, pero más doloroso es conocer que los médicos que le recomendaron la cirugía del Instituto Nacional de Seguros para mejorar su salud, no le brindaron toda la atención médica necesaria que éste requería toda vez que en el Hospital Clínica Católica, no se le brindaron a tiempo los cuidados, y atenciones que necesitó en el momento en que sucedió la emergencia estando en la obligación y posibilidad de hacerlo conforme al Reglamento de Hospitales y al contrato de Servicios Hospitalarios suscrito con el INS, por lo que conforme a lo anterior solicito se condene a todos los demandados civiles en forma solidaria, en sentencia al pago de: Cincuenta millones de colones por daño moral a favor de P.M.C..

2.- Que M.A.P.M. para el momento en que sucedió la muerte de su padre tenía 14 años una edad importante para el desarrollo integral del joven y del ser humano en donde la figura del padre tiene un papel importante en el desarrollo de la personalidad del joven, así como en el estado emocional de éste, y la pérdida de su padre presentó una alteración psicológica y emocional que afectó sensiblemente su desarrollo personal y formativo lo que finalmente provocó la deserción del sistema educativo, lo cual se acentuó más debido a la falta del apoyo económico que su padre aportaba para sus estudios, todo esta lesión afectiva no ha sido superada hasta el día de hoy que M. cuenta con 22 años de edad, por lo que solicitamos que en sentencia se obligue a pagarle a M.A.P.M. por concepto de daño moral: Veinticinco millones de colones por daño moral, a favor de M.A.P.M..

3.- Que mi representada C.P.P.M., al momento en que sucedieron los hechos tenía 13 años y cursaba el sexto grado en la Escuela La Aurora, en Heredia, de igual forma se vio afectada emocionalmente y psicológicamente al recibir la noticia del fallecimiento de su padre que al igual que sus otros hermanos provocó angustia y temor ante el futuro de la familia, ya que ella a su corta edad conocía de las necesidades económicas del grupo familiar, y no se sabía como y en que forma las iban a solventar, todo la afectó gravemente al punto que los años posteriores fueron muy difíciles de superar al grado de afectar su desarrollo personal y educativo al verse de la noche a la mañana sin su padre, esto le ha provocado un dolor e inseguridad que no ha sido posible superar; por lo que solicito que en sentencia se obligue a pagar la suma de: Veinticinco millones de colones por daño moral a favor de C.P.P.M..

4.- Que mi representada J.P.P.M. para el momento de los hechos tenía 09 años de edad, la cual no entendía para su edad lo que estaba sucediendo, sólo que de la noche a la mañana no volvió a ver más a su padre y buscó una explicación del porque (sic) en su madre; la cual se enteró de lo que había sucedido, esto provocó en la menor una gran afectación en el desarrollo pleno de su personalidad, y una afectación psicológica de inseguridad y miedo al saber que su padre había fallecido en la operación; dolor y afectación psicológica que se ha extendido hasta el día de hoy porque no ha sido posible superarlo, por lo que solicito que en sentencia se obligue al pago de: Veinticinco millones de colones por daño moral a favor de J.P.P.M.. DAÑO MATERIAL: Que A.P.M. era único proveedor y sustento económico de la familia del cual dependían tanto su esposa como sus hijos, de forma tal que sus ingresos provenientes de su trabajo en ADOC de Costa Rica alimentaba a P.M.C. y sus tres hijos, a partir de la muerte de A.P., el grupo familiar se vio gravemente afectado en su patrimonio e ingresos, toda vez que quien suplía las necesidades de vivienda, vestido, educación, alimentación, recreación, era sólo A.P.M.. Además, la expectativa de vida de A.P.M. sumado a la vida matrimonial y familia de todos hacia el futuro estuviera asegurado con lo cual el daño económico es mayor, debido a que con la muerte de A.P.M. mis representados quedaron desprotegidos para el resto de sus vidas. Así las cosas, hay que tomar en cuenta que A.P.M. tenía 34 años, y la expectativa de vida en Costa Rica, según la Caja Costarricense del Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros supera los 80 años, por lo que se debe tomar en cuenta sus ingresos al momento de los hechos, y proyectarlos hasta los 85 años de vida. Por lo que se debe condenar al pago de Ciento cincuenta millones de colones, por daño material y económico por la muerte de A.P.M., a favor de P.M.C., M., C. y J. todos P.M.. INTERESES: Que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de un interés del 2% mensual sobre las sumas reclamadas desde el fallecimiento de A.P.M. hasta la total cancelación de las mismas. COSTAS: Que se condene a los demandados en sentencia al pago en forma solidaria de las costas de juicio tanto personales como procesales incluyendo peritajes, copias, honorarios de abogado, etc. INDEXACIÓN: Que en sentencia se obligue a los demandados al pago en forma solidaria de todas las sumas reclamadas debidamente indexadas, desde el fallecimiento de A.P.M. hasta su efectivo pago conforme lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 1016-F-2004 de las 9:30 horas del 26 de noviembre del

2004." (folios 111 a 136).

2.- Por escrito presentado el 18 de setiembre de 2009, A.B.A. contestó la demanda y opuso las excepciones de cosa juzgada material, falta de interés actual, falta de derecho, y la expresión "sine actione agit" (folios 144 a 150).

3.- Por escrito presentado el 21 de setiembre de 2009, la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la demanda y opuso las excepciones de "demanda defectuosa", falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la expresión "genérica de sine actione agit" (folios 152 a 156).

4.- Por escrito presentado el 21 de setiembre de 2009, la Asociación Clínica Católica de la Purísima Concepción contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad processum, falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho (folios 188 a 207).

5.- Por escrito presentado el 22 de setiembre de 2009, el Instituto Nacional de Seguros...

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