Sentencia nº 00052 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 29 de Junio de 2016

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia06-000484-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

2 NUE 06-000484-0163-CA No. 52 - 2016 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las ocho horas treinta y cinco minutos, del veintinueve de junio del dos mil dieciséis.- Se conoce de recurso de apelación en contra de la sentencia No. 559-2016, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las 11:45 horas del 14 de abril del 2016, dictada dentro del proceso de ejecución de sentencia constitucional, tramitado en ese Despacho, bajo el número de expediente 06-000484-0163-CA. RESULTANDO 1) Mediante sentencia No. 559-2016, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las 11:45 horas del 14 de abril del 2016, dictada dentro del proceso de ejecución de sentencia, tramitado en ese Despacho, bajo el número de expediente 06-000484-0163-CA, se dispuso: "POR TANTO Por existir cosa juzgada respecto de la ejecución del voto constitucional número 2017-93 de las 14:06 horas del 12 de mayo de 1993, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de ejecución de sentencia constitucional. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE.- B.S.S.J." (folios 1340 - 1344 del principal). 2) Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 1345-1360 del principal). 3) Por resolución del Juzgado, de las 10:25 horas del 20 de mayo del 2016, se admitió el recurso de apelación, para ante el Superior. Ahora bien, por resolución del Juzgado, de las 15:27 horas del 23 de mayo del 2016, se corrigió error material de la anterior resolución en el sentido de que el recurso que interpuso la parte actora no fue contra la sentencia No. 285-2016, dictada a las 14:42 horas del 23 de febrero del 2016 sino contra la sentencia No. 559-2016, de las 11:45 horas del 14 de abril del 2016 (folios 1361 - 1362 del principal). En virtud de lo cual conoce este Tribunal Contencioso Administrativo. 4) El término de emplazamiento ante el Superior venció el 1 de junio del 2016 (ver constancia a folio 1364 del legajo de segunda instancia). La parte apelante presentó en tiempo escrito de expresión de agravios (ver folios 1365 a 1385 ibidem). El abogado, Dr. W.C.M., conocido en autos como apoderado especial judicial de la actora, presentó en tiempo escrito de suscripción y ratificación del escrito de expresión de agravios presentado por su poderdante (ver folios 1407 - 1410 ejusdem). 5) En la sustanciación del recurso se han seguido los procedimientos de rigor. Sin embargo, en la sentencia en sí, se advierte vicio de nulidad absoluta que la invalida. Esta resolución se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación. R. elJ.R.V.; y CONSIDERANDO I.- Por la forma en que ahora se resuelve, se omite pronunciamiento sobre hechos probados. II.- AGRAVIOS: En el escrito de expresión de agravios - que recoge en esencia, el de apelación, interpuesto por la Licda. M.D.R.O.E., en su condición - dice- de propietaria de los derechos de la indemnización por la desposesión de hecho, y del pago de los daños y perjuicios originados en la expropiación realizada por el Estado, derivado de la cesión de derechos otorgados a su favor, por "Compañía Administradora Comercial SA," y por el "Convenio de Arreglo Extrajudicial y Finiquito", aprobados por resoluciones judiciales firmes -con cosa juzgada material-, según indicó en el libelo de formulación de la presente ejecución de sentencia del fallo constitucional, en lo de interés, y en resumen, MANIFIESTA: "MOTIVOS DE INCONFORMIDAD I.- PARTE INICIAL DE LA SENTENCIA . El Juez inicia diciendo: "Se conoce de proceso de ejecución de sentencia interpuesto por Ia Señora María del R.O.E., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula....". Desde ahí se aprecia el primer error, pues el J. no indica en qué calidad es que actúa la suscrita en este proceso. Con tal omisión da por sentado que es en su carácter personal, no siendo así. Lo cual es importante porque con esa omisión grave, el Juez empieza a construir su tesis de inadmisibilidad para no resolver el fondo de la ejecución, sobre una apreciación errónea de su propia y exclusiva autoría. Hay que dejar claro que desde el inicio y en todo momento de este proceso la suscrita actora ha comparecido como una parte que actúa como cesionaria de derechos constitucionales y de crédito otorgados por Ia empresa "Compañía Administradora Comercial S.A". quien fue la que obtuvo la sentencia favorable del Recurso de Amparo causado por el despojo violento y de facto de que fue víctima por parte del Estado. N. que quien actúa como cesionaria es M. delR., con base en una cesión de derechos aprobada y homologada por los Tribunales de Justicia. Incluso la finca de la que se apoderó y retiene el Estado, a través de la comunidad indígena, desde 1978, #

10.890-000 del Partido de Limón, sigue sin ser devuelta, sin haberse pagado previamente su indemnización así como de de los daños y perjuicios todavía adeudados, pago que incluso se puede llevar a instancias internacionales. A pesar de lo anterior, el Juez con un rigorismo contrario a Ia objetividad y la Justicia establece interpretaciones de hechos erróneos, que la lesionan seriamente. Reitera, la Señora Ortega Elizondo no es parte en este proceso en su carácter personal. Su actuación -como está acreditado y no objetado por el Estado en el expediente- obedece a su condición de cesionaria de los derechos constitucionales de la citada empresa. La cual sustenta su actuación legitima en la presente Ejecución de Sentencia. Incluso, ese carácter de la actora nunca fue objetado por el Estado dentro del término conferido para oponerse o presentar excepciones que venció en febrero del 2006, según se comprueba de los autos por cuanto no existía representación o acreditación legal por parte del Estado. Esta es la conclusión a que se debe arribar pues el Procurador General del Momento, L.. F.B. en fecha posterior acreditó y apersonó al Lic. L.F. pero hasta el 6 de febrero del 2006, cuando el término para contestar esta demanda de ejecución ya había precluido. Así las cosas, si el Estado no contestó oportunamente entonces se allanó a la presente ejecución de sentencia , a la liquidación de daños y perjuicios presentada y por ende se allanó también a la condición de la suscrita actora como cesionaria, según se indicó, situación que no podía desconocer el Juez A Quo cuando emitió su sentencia. Si la suscrita no tuviera esa acreditación, no estaría legitimada para estar en el proceso. Sin un acto jurídico, representación o mandato debidamente homologado como ocurrió en derecho, no estaría en este litigio, gestionando desde el

2006. Su simple condición de persona física y de profesional en Derecho seria insuficiente para reclamar el pago de los extremos contenidos en la petitoria derivados del "Por Tanto" de la sentencia del recurso de amparo. Hay un error de interpretación de base por parte del Juez pues omite y desconoce ese carácter de la actuación de la suscrita M. delR.O., lo cual es irregular. Para él, la abogada que pidió las costas personales tiene el mismo carácter de actuación que aquella persona que actúa como cesionaria de los derechos constitucionales de una empresa jurídica, y esto no es correcto. Ciertamente es la misma persona física pero como partes actúan con condiciones y carácter diferente. Lo que importa no es Ia identidad física, sino la jurídica. En ambos casos es diferente. En un caso es la profesional que obtuvo su fijación de costas personales, originadas en su trabajo en la presentación del amparo, y en otro, es Ia parte cesionaria de créditos de una empresa que obtuvo sentencia favorable, y cuyos extremos se presentaron para su liquidación en el presente proceso. Sin que el Estado se opusiera a esa condición y reclamo, en su calidad de cesionaria, tanto por el fondo como por la forma. II.-LOS RESULTANDOS DE LA SENTENCIA En el primer resultando el juez reitera Ia misma omisión al decir: "I.Q.I.S.O.E. presenta proceso de ejecución de sentencia constitucional..." De nuevo da a entender equivocadamente que la suscrita M. delR. actúa en su carácter personal, y no como cesionaria de los derechos de Ia empresa que salió victoriosa tanto dentro del proceso ordinario - 86-00826-0178-CA-, como dentro de la sentencia del Recurso de A., que aquí se ejecuta. La suscrita actúa como cesionaria legítima de derechos constitucionales y de crédito de "Compañía Administradora Comercial S.A.", quien me otorgó esa condición para hacer valer el derecho de fondo consagrado en la sentencia firme de A., mediante la presente ejecución ¿Por qué el Juez, no acompaña en su sentencia, ese carácter y condición con que actúa, y omite señalarlo una y otra vez, a pesar de las evidencias dentro del expediente, a su respecto? Con respecto a la prioridad en la ejecución de la sentencia del amparo cabe decir ésta quedó firme primero, antes que la sentencia del juicio ordinario, pues la primera fue dictada a las 14:06 horas del 12 de mayo de 1993, mientras que Ia del ordinario quedó firme a las 8:15 horas del 31 de agosto de 1994, o sea, dieciséis meses después. La misma Sala Constitucional dijo, en sus Considerandos, que Ia Sentencia de A. al quedar en firme primero, debía ser acatada y ejecutada prioritariamente, y así se está procediendo. En el segundo resultando el A quo indica: "Que el Estado se opuso a la demanda planteada, opuso varias excepciones y solicitó. (...) se declare sin lugar en todos sus extremos la liquidación interpuesta por la actora, siendo que deberá condenarse a ésta al pago de ambas costas del proceso por considerar que la liquidación es exagerada y temeraria." Esta aseveración es grave por falsa, y porque oculta la verdadera participación del Estado en el proceso de ejecución. El mismo Estado sabe y quizá por eso ni le preocupó contestar en tiempo la demanda, que si no se expropia como manda el derecho y si de despoja de facto un inmueble...

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