Sentencia nº 00094 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 15 de Junio de 2016

PonenteSilvia Cristina Fernández Quiros
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia12-005893-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario contencioso administrativo

1 de 43 Sentencia número 94-2016-VI Exp. 12-005893-1027-CA No. 94-2016-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las once horas treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del proceso ordinario contencioso administrativo, declarado de puro derecho, establecido por las sociedades TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO SOCIEDAD ANÓNIMA y TRES- CIENTO UNO-QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su Presidente de la Junta Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma U. R.W., abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José (personería a folios 59 a 60 y 61 a 62, respectivamente) y VÍA LINDORA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma S.R.D., de nacionalidad colombiana, cédula de residencia número 117000022523, vecino de San José (personería a folios 57 a 58); contra el ESTADO, representado por la Procuradora B A.C.A.C.A., cédula número 1-0787-0209, vecina de Heredia (apersonamiento a folio 107) y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representada por su Alcalde, G.O.E., Licenciado en Contaduría, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de S.A. (personería a folio 416). Figuran como apoderados especiales judiciales los siguientes abogados; de las sociedades actoras: C. A.R.A., casado una vez, cédula 1-0450-0628, vecino de San José (poder a folios 64 a 65) y de la corporación local para actuar únicamente en la Audiencia Preliminar: A.R.Á., cédula 1-0829-0739, vecina de Moravia (poderes a folios 425 y 452). Todos los intervinientes son mayores, costarricenses, casados y abogados, salvo indicación en contrario. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado al Despacho el veintinueve de octubre del dos mil doce, las sociedades actoras formulan proceso contencioso contra el Estado -y luego integrada la Municipalidad de S.A.-, que luego del ajuste realizado durante la Audiencia Preliminar, es para que en sentencia se declare lo siguiente: "Primero. / Que el Estado es responsable por acto legislativo al promulgar la ley 9047 del 25 de junio del 2012 al generar un daño especial a las actoras como grupo determinado. La intensidad del daño, es por no poder usar las patentes como activo de las sociedades careciendo las patentes de valor económico. / Segundo. / Que el daño consiste se (sic) cuantifica en el monto cancelado en cada remate que es: / a) La sociedad 3-101-557755 S.A. canceló por la patente No. 03-24 l (sic) suma de C/

62.300.000.00 (sesenta y dos millones trescientos mil colones) / b) La sociedad Vía Lindora S.A. canceló por la patente No. 03-25 la suma de C/

80.300.000.00 (ochenta millones trescientos mil colones) / c) La sociedad 3-101-557756 S.A. canceló por la patente No. 03-26 la) suma de C/

91.000.000.00 (noventa y un millones de colones) / d) De igual forma deberá cancelarse intereses de las sumas indicadas conforme a la tasa de interés legal. / Tercero. / Que la Municipalidad de S.A. y el Estado por la especialidad del daño son responsables solidarias. La ley concedió los beneficios económicos a la Municipalidad y autorizó a definir el valor de las patentes para que fuesen adquiridas por el procedimiento de remate. / Se ordene reintegrar las sumas pagadas por las sociedades en el remate como procedimiento legal que originó su adquisición y el derecho de uso de las patentes 03-24, 03-25 y 03-26. / Cuarto. / Que el trato desigual en uso de las patentes genera también responsabilidad solidaria, siendo el daño causado la imposibilidad de arrendar las patentes conforme a los contratos suscritos generando un daño especial. / Quinto. / Se condene en costas." (Demanda a folios 76 a 104; manifestaciones durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a respaldo digital en disco compacto adjunto y escrito del once de noviembre del dos mil catorce, a folios 428 a

431.)

2.- Conferido el traslado de la acción, la representación del Estado en memorial presentado al Despacho el trece de febrero del dos mil trece, la contestó negativamente, para lo cual opuso las defensas de fondo de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho; al tenor de lo cual, pidió la desestimación de la demanda en todos los extremos, con la correspondiente condena en costas. Se manifestó opuesta a conciliar. (Contestación de la demanda a folios 112 a

128.)

3.- Por escrito presentado al Tribunal el veinte de noviembre del dos mil trece, las sociedades actoras hicieron ampliación de hechos -con ocasión de adopción de la sentencia número 2013-11499, de la Sala Constitucional-, y aprovechó para dirigir su impugnación también contra la Municipalidad de S.A.. (Alegato de hechos nuevos y ampliación de la demanda, a folios 337 a 350).

4.- Conferido el traslado de la demanda a la Municipalidad de S.A., el catorce de julio del dos mil catorce, su Alcalde se opuso a la acción incoada en su contra, alegando la falta de legitimación pasiva (indebida integración a la litis) y falta de derecho; por lo que pidió la desestimación de la demanda. (Contestación a folios 399 frente a

402.)

5.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a las trece horas cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil catorce, a cargo de la J.T.G.L.S., y con la presencia de los personeros de los intervinientes en este asunto, a saber los abogados C.A.R.A., A.C.A.C.A. y A.R.Á., en representación de las sociedades actoras, del Estado y de la Municipalidad de S.A., respectivamente. Se reformuló la pretensión en la forma consignada en el primer Resultando de este pronunciamiento, al tenor de lo cual, se le confirió un plazo de cinco días a las sociedades actoras, a fin de que las detallase en escrito, para claridad de las demandadas. En razón de lo anterior, se suspendió la diligencia. (Respaldo digital de la Audiencia Preliminar en disco compacto adjunto y minuta a folios 426 a

427.)

6.- En escrito presentado al Despacho el once de noviembre del dos mil catorce, las sociedades actoras presentaron escrito con la forma en que habían determinado las pretensiones, en la Audiencia Preliminar (folios 428 a 431); de lo cual se confirió audiencia a los demandados -por auto de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de noviembre siguiente (folio 432)-. Contestó el Estado la audiencia conferida, en escrito presentado el dos de febrero del dos mil quince (a folios 439 a 447), no así la municipalidad de S.A..

7.- A partir de las trece horas treinta minutos del nueve de junio del dos mil quince, se continuó la Audiencia Preliminar, bajo la dirección de la J.T.G.L.S., y los personeros de los intervinientes (previamente indicados). Se definieron los hechos controvertidos, e hizo pronunciamiento de la prueba ofrecida; momento en que se rechazó la testimonial ofrecida por las sociedades actoras y se reservó para la sentencia de fondo, la recepción del documento aportado hasta ese momento, en los términos del artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y respecto del cual, se confirió audiencia a los demandados por el plazo de tres días. En razón de lo anterior, al no haber prueba que evacuar en Juicio, se declaró el asunto con trámite de puro derecho, conforme al artículo

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y se suspendió la diligencia, en tanto se dispuso que las conclusiones se darían en memorial escrito. (Respaldo digital de la Audiencia Preliminar en disco compacto adjunto y minuta a folios 472 frente a

473.)

8.- El doce de junio del dos mil quince, la Municipalidad de S.A. y las sociedades actoras rindieron su alegato de conclusiones; mientras que la representación del Estado lo hizo el diecisiete de junio siguiente. (Escritos a folios 476 a 478 y reiterado a folios 495 496; 486 a 494 y 497 a 497 a 5064, respectivamente.)

9.- El presente asunto es remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible al folio 509 vuelto del expediente judicial. No se observan causales capaces de invalidar lo actuado, por lo que se dicta este asunto, con el criterio unánime y previa deliberación de sus integrantes. Redacta la Jueza ponente F.B. . CONSIDERANDO: I.- DE LA PRUEBA "NUEVA" OFRECIDA POR LAS ACTORAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- Conforme lo dispusiera la Jueza de Trámite a cargo del asunto, se reservó para el pronunciamiento de fondo, la admisibilidad de la "prueba" ofrecida por las sociedades actoras como nueva durante la realización de la Audiencia Preliminar, continuada a partir de las trece horas treinta minutos del nueve de junio del dos mil quince; respecto de la cual, se indicó que su admisibilidad quedaba sujeta a las condiciones del numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se trata de la copia certificada de la resolución número 2013-14669, de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil trece, dictada por la Sala Constitucional, que es la que resuelve gestión de adición y aclaración de la sentencia 2013-11499, de las dieciséis horas del veintiocho de agosto anterior, de ese mismo Alto Tribunal; que fuera interpuesta por las empresas accionantes Tres-Ciento Dos-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Ocho S.R.L. y Magia Dsana S.A.; del coadyuvante activo R.C.A.; los Alcaldes de las municipalidades de San José y Grecia; el asesor legal de la municipalidad de Talamanca y de los actores M.A.A.G., G.S.R. y D.R.O.. Conferida la audiencia respectiva, las representaciones de los demandados se opusieron a su recepción. Al respecto, debe de considerarse lo siguiente: Primero: La prueba es un elemento esencial del debido proceso y derecho de defensa en todo proceso jurisdiccional. En efecto, la...

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