Sentencia nº 00068 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 20 de Junio de 2016

PonenteRosa Cortés Morales
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia12-004318-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario contencioso administrativo

PROCESO DE CONOCIMIENTO EXPEDIENTE: 12-004318-1027-CA ACTORES: J.R.A., L.G. A.J., F.A. BARES Y F.A.A. BARES DEMANDADOS: EL ESTADO Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD 68-2016-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION OCTAVA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las de junio de dos mil dieciséis. Proceso ordinario interpuesto por J. R.A., de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense con pasaporte de su país número cero ocho nueve nueve cinco siete dos cuatro nueve, L.G.A.J., con pasaporte 4-171-861, F.A.B., con pasaporte 8-183-416 y F.A.B., con pasaporte de su país 8-152-535, los tres últimos de nacionalidad panameña, contra el Estado, representado por la Procuradora María del Rosario León Yanarella, cédula de identidad uno-ochocientos cincuenta y uno; y contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), representado por C.A.V.S., cédula de identidad uno-mil ochenta y cinco-ochocientos trece, en su calidad de apoderado especial judicial del Consejo. Actúa como apoderado especial judicial de los actores el Licenciado G.F.C.C., cédula de identidad dos-trescientos setenta y cinco-trescientos ochenta y uno y como apoderada especial del CONAVI la Licenciada D.M.C.G., cédula de identidad uno-setecientos veintisiete-seiscientos once. RESULTANDO

  1. - Que por escrito presentado el día nueve de agosto de dos mil doce, los actores interpusieron proceso de conocimiento con las siguientes pretensiones: "Solicito que en sentencia se declare: 1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2) Que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por intermedio de la Dirección de Administración Vial, y la Dirección de Ingeniería de Tránsito, por intermedio de la Dirección de Administración Vial y La Dirección de Ingeniería de Tránsito, la planificación de carreteras, el señalamiento vial, y el mantenimiento de las carreteras. 3) Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por intermedio de la Dirección de Administración Vial, y la Dirección de Ingeniería de Tránsito, incumplieron sus deberes objetivos y obligaciones por ley creadas, al no dar el adecuado señalamiento vial en la carretera interamericana sur, Palmar Norte, T. de O., 600 metros oeste del Río Puente Tinoco, al permitir que una alcantarilla con un precipicio de gran profundidad no tuviera: a) los mínimos y adecuados señalamientos de peligro ante la alcantarilla con un precipicio de tan grande dimensión, agravado por el hecho de ser una alcantarilla creada con la construcción de la carretera; b) barandales de protección para evitar que los vehículos se precipiten al fondo de la quebrada; c) el adecuado mantenimiento para que no tenga vegetación alta que impida mayormente la visibilidad que de por sí es prácticamente nula; d) crear un espaldón al margen del peligro latente que es la alcantarilla y su precipicio; e) establecer un límite alto de velocidad en zona de peligro sin los adecuados señalamientos de precipicio sin barandal, como de tránsito de vehículos de uso agrícola. 4) Que el incumplimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por intermedio de la Dirección de Administración Vial, y la Dirección de Ingeniería de Tránsito, y por ende del Estado Costarricense es una actuación ilícita, ilegítima y anormal del Estado, por omisión, por lo que debe indemnizar a los aquí actores los daños y perjuicios en virtud de responsabilidad civil objetiva. 5) Que el Estado Costarricense es responsable civil por lo que debe pagar los daños de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte de M.A.B., y a favor de los Actores, y por la lesión inferida a sus hermanos J.R.A., F. y F., ambos de apellidos A.B., respectivamente, que calculamos e identificamos así: a) CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, sin contar las reducciones legales y científicas que indicará el perito actuario matemático, para L.G.A.J., como su legítima heredera (artículo 572 inciso 1) del Código Civil), como indemnización por pago de bienes puramente morales, muerte de su padre M.A.B., explicado en el hecho Décimo Cuarto. b) a J.R.A. quien perdió su vehículo en el accidente, por ello debe ser indemnizado por los daños materiales directamente relacionados por el accidente, en la suma de DIECISÉIS MIL DÓLARES por pérdida de vehículo, conforme se explica en el hecho Décimo Quinto. c) Conforme al hecho Décimo Sexto, a los hermanos ALVARADO BARES, se les debe indemnizar los gastos de traslado a Panamá, al destruirse el vehículo en que viajaban, los hospedajes de hotel, compra de ropa, alimentación, los gastos en que incurrieron enviando a sus sobrinos a Costa Rica, y la cremación del cuerpo del difunto, todo que calculamos en la suma de nueve mil dólares. d) A LUZ GENELLA, se le debe indemnizar el DAÑO MORAL SUFRIDO INMENSAMENTE, por la muerte de M.A.B., quien fuera su padre. Este daño moral está directamente asociado a los estados de angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, que con su común denominador que es el sufrimiento emocional sintió (sic) de manera permanente y sufrirá por el resto de sus días. Este daño moral lo calculo en la suma de CIEN MIL DÓLARES, conforme al hecho décimo sétimo. e) A los tres HERMANOS ALVARADO BARES se les debe indemnizar por el daño moral en la suma de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES, distribuidos a prorrata entre los tres, que son CIEN MIL DÓLARES por el hecho de que viajaban con M.A.B. al momento del percance y muerte, con evidente frustración e imposibilidad de socorrerlo, generándoles secuelas permanentes y pesadillas que les acompañarán por el resto de sus días; y a su vez NOVENTA MIL DÓLARES por otro (sic) daño moral resultante de vivir personalmente el hecho, la frustración e impotencia, del miedo y las permanentes secuelas psicológicas, y pesadillas de caída del vehículo y su destrucción con sus cuerpos adentro del vehículo, donde ellos mismos resultaron son lesiones y escoriaciones que se aprecian en las fotografías tomadas por los diarios nacionales que atendieron la emergencia; para un total de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES. Todo lo anterior suma un total de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 6) Subsidiariamente a la petición 5), se reajusten los montos ahí indicados conforme lo establezca un perito, sin olvidar que su Autoridad es perito de peritos. 7) Todos los rubros a pagar debe ser pagaderos en dólares moneda de los Estados Unidos de América, para ser trasladados a Panamá. 8) Se condene al Estado al pago de las costas de este proceso.” (ver folios 142 a 173 del expediente judicial).

  2. - Conferida la audiencia de ley, el Estado contestó en forma negativa la demanda. Interpuso como defensa previa, la de falta de integración de la Litis Consorcio Pasiva necesaria con respecto al Conavi. Como excepciones de fondo interpuso de la falta de legitimación activa y la de falta de derecho (ver folios 179 a 199 del expediente judicial).

  3. - Otorgada audiencia a los actores respecto de la defensa previa interpuesta, su representante manifestó su conformidad en que el CONAVI debía de ser integrado. En consecuencia por resolución 2273-2010, de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce se procedió a su integración al proceso (ver folios 200 , 202 a 212 del expediente judicial).

  4. - Conferida la audiencia de ley, el CONAVI contestó en forma negativa la demanda e interpuso como excepciones de fondo, la de falta de derecho y la de falta de legitimación pasiva (ver folios 218 a 231| del expediente judicial).

  5. - La audiencia preliminar se realizó el día veinticinco de junio de dos mil trece, con la asistencia de todas las partes. En la misma se hicieron los siguientes ajustes a las pretensiones: en las pretensiones 2, 3 y 4, debía de incluirse al CONAVI, se aclara que en la pretensión

  6. a) se refiere al daño material y que en la misma pretensión a título de perjuicios se cobran los intereses legales desde la presentación de la demanda, hasta su pago efectivo, según el artículo 704 del Código Civil. Se hizo la determinación de los hechos controvertidos y la admisión de la prueba. En razón de que existen probanzas que debían de ser evacuadas, se remitió el asunto para la sección respectiva para la celebración del juicio oral y público (ver acta de audiencia visible a los folios 251 y 252 del expediente judicial y soporte grabado de la misma).

  7. - El juicio oral y público se realizó el día seis de junio de dos mil dieciséis. En la misma se rechazó la prueba para mejor resolver ofrecida por los actores, en cuanto a dos diagnósticos psiquiátricos de los actores. Se admitió sustituir al testigo F.A.B. por L.G.A.J.. Se recibió la declaración de los peritos W.C.A. sobre el valor del vehículo y L.A.R.A. sobre la expectativa de vida de M.Á.A.B.. Declararon los testigos J.R.A. y de la señora A.J.. Las partes emitieron sus conclusiones y se...

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