Sentencia nº 00063 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Julio de 2016

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia03-001256-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

2 NUE 03-001256-0163-CA No. 63- 2016 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., ANEXO A; a las ocho horas veinticinco minutos del veintiocho de julio del dos mil dieciséis. Se conocen recursos de apelación, en proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por PROPIEDADES PAT SMITH PUNTA INDIO S. A. representada por su Presidente, el señor P.F.S., mayor, divorciado, estadounidense, con pasaporte No. cero cuatro cuatro uno dos ocho cuatro cuatro dos y vecino del estado de la Florida de los Estados Unidos de América (f. 236 a 238 y 315); en contra de: D.M. V., mayor, casado, vecino de Sámara Guanacaste, cédula de identidad No. seis- cero sesenta y cinco - setecientos setenta, de F. X.J.W., mayor, casado, alemán, con pasaporte No. G- seis millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos veintiocho, vecino de Sámara Guanacaste; de MINOR CHAVES ARGUEDAS, mayor, casado, corredor de bienes raíces, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad No. dos - doscientos dos - trescientos sesenta y uno; de I. M.F.V., mayor, casada, profesora, española, con pasaporte No. doscientos veintidós - ochenta y seis; vecina de San José; de DESARROLLOS PUNTA INDIO S.A., representada por su Presidente, el señor M.E. C., conocido como T.C., mayor, canadiense, casado, geólogo, vecino de San José, cédula de residencia No. ocho mil seiscientos cincuenta (f. 380); de N.H.R.T. (Nombres) BÖHME (único apellido), alemán, con pasaporte No. ocho dos uno siete cero siete nueve nueve siete, mayor, soltero, empresario, vecino de Alemania. En calidad de terceros interesados se ha tenido al ESTADO y a la MUNICIPALIDAD DE NICOYA. Los licenciados R.Y.M. y M.J.Y. R. figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora. El licenciado J.V.V., figura como mandatario judicial de Desarrollo Punta Indio S.A e I.M.F.V.. El licenciado F.J.S., figura como representante judicial de M.C.A.. El licenciado R.S.L., figura como apoderado especial judicial de N.H.R.T.B.;hme. RESULTANDO I.- En este asunto, cuya cuantía se fijó en ¢622.000.000,oo (fs.744 a 745), la parte actora solicita que en sentencia se declare: "1) Que el terreno que reclama la parte actora en este juicio situado en Guanacaste e inscrito a folio real matrícula # 036460-000 y que se describirá en el fallo, es el mismo terreno que aparece actualmente inscrito a favor de la sociedad codemandada bajo las matrículas registrales números # 63200-000 y # 64773-000 de esa misma provincia y que el fallo describirá. 2) Que dicho inmueble es actualmente de vocación turística, para desarrollos de interés turísticos. 3) Que el codemandado D.M.V. no fue poseedor como dueño, en forma quieta, pública y continua por diez o más años del terreno objeto de este litigio, luego de que F.M. lo adquiriera por compra a R.K.. 4) Que la escritura pública otorgada a las 8 horas del día 20 de mayo de 1987, ante el notario público R.U.M. a que se refiere la demanda y en la que comparecen los codemandados M.V. como vendedor y C.A. como comprador careció de los requisitos jurídico legales de fondo de validez y eficacia necesarios para ser utilizada como justo título ad usucapionem del terreno objeto de esta demanda, por parte del codemandado C.A.. 5) Que además con dicha escritura se infraccionó una prohibición legal contemplada en la legislación notarial, hecho que impidió adicionalmente, la conformación y surgimiento del justo título ad usucapionen a favor del codemandado C.A.. 6) Que por todo lo anterior, el negocio jurídico contenido en esa escritura firmada por D.M.V. y M.C.A., fue en fraude de ley, resultando ineficaz como justo título para usucapir el terreno aquí en litigio. 7) Que por ende, cuando C.A. tituló a su nombre el terreno reclamado en este proceso, bajo el procedimiento de información posesoria, en el expediente N° 22 del año 1988, del Juzgado Agrario de Nicoya, usando como pretendido justo título la escritura pública de traspaso en cuestión presentada por esa persona, no cumplió con el presupuesto legal del Justo Título de Ley. En subsidio, se declarará que el documento presentado resultó ser insuficiente e inadecuado y por ende nulo e ineficaz frente al derecho del actor. 8) Que los actos realizados tanto el codemandado M.V. como C.A., sobre el terreno reclamado en este juicio fueron de mala fe, lo que impidió la usucapión a favor de ellos sobre dicho terreno. En subsidio se declarará que ambos procedieron desde un inicio y durante toda la posesión, con culpa, negligencia y duda graves, que viciaron una remota hipotética buena fe. 9) Que con base en lo anterior, Desarrollos Punta Indio S.A., no ha consolidado un derecho de propiedad oponible al mejor derecho de propiedad y a la posesión, de la empresa actora sobre esos terrenos, sociedad codemandada cuyos títulos están afectados jurídica y legalmente por los vicios y defectos de origen que presenta la titulación de la finca en litigio, así como por el fraude de ley y la mala fe, o bien y en subsidio, por la culpa grave, de sus causahabientes y transmitentes, respecto del terreno objeto de este juicio. 10) Que en consecuencia y por ser procedente en derecho y frente a la acción reivindicatoria formulada, se declarará nula la titulación por información posesoria tramitada por el codemandado M.C.A., así como también la sentencia dictada en el proceso judicial N° 22 del año 1988, ante el Juzgado Agrario de Nicoya así como también la inscripción que generó a su favor en el Registro Público, que originó la finca inscrita a folio real matrícula # 63200 de la provincia de Guanacaste. Se expedirá el mandamiento de cancelación respectivo al Registro Público de la Propiedad. 11) Igualmente, se declarará que es nulo, ineficaz, inoponible a la actora y hecho en fraude de ley, el traspaso verificado por M.C.A. a favor de la codemandada Desarrollos Punta Indio S.A. por escritura pública otorgada a las 11 horas del día 25 de abril de 1989 ante el notario W.M.R. y se declara nula la inscripción registral que produjo. Se ordenará emitir el respectivo mandamiento de cancelación al Registro Público de la Propiedad, que incluirá las tres inscripciones registrales generadas a partir de la titulación en cuestión e incluyéndola. 12) Se declarará que ni el codemandado F.W., ni su hija R.W.C., han adquirido, ni ostentan derecho real alguno oponible a la actora sobre alguna porción de terreno dentro del inmueble objeto de este proceso y en todo caso, de estimarse que han poseído o poseen alguna porción, se les declarará que lo han hecho en fraude de ley, de mala fe, sin justo título y que están obligados a restituirlo a la actora dentro del término de 15 días posteriores a la firmeza del fallo. De llegar esos codemandados a presentar y oponer a la demanda algún título sobre dicho terreno, inscrito o no, se declarará ineficaz, inválido, nulo e inoponible a la pretensión reivindicatoria de la actora e inoponible a su mejor derecho a la posesión y de estar inscrito se ordenará anular y cancelar su inscripción registral, expidiéndose el mandamiento de rigor. 13) Se declarará que el terreno que tituló la codemandada F.V. a su nombre al folio real matrícula #64773-000 de Guanacaste, se ubica dentro de la finca aquí reclamada como suya por la actora. 14) Se declarará que la codemandada Fuentes Venegas no adquirió legalmente derecho real alguno oponible a la actora sobre la finca que tituló mediante información posesoria en el Juzgado Agrario de Nicoya descrita en la demanda, bajo el expediente # 138-88 debido a la falta de requisitos legales para usucapir y a la existencia de vicios graves, declarándose nula dicha información posesoria y sentencia que originó, así como la inscripción que generó al folio real matrícula # 64773-000 de Guanacaste. 15) Se declarará que el traspaso del indicado lote, hecho de la codemandada I.F.V. a favor de la empresa Desarrollos Punta Indio S.A, mediante escritura de las 15:30 horas del 13 de diciembre de 1989, ante la notario U.R.K. y la ulterior inscripción de dicho traspaso, es ilegítimo, ineficaz, en fraude de ley y nulo absolutamente, no siendo oponible en Derecho a la sociedad actora reivindicante, como legítima propietaria de ese terreno, con mejor derecho de propiedad y a la posesión y que Desarrollos Punta Indio S.A como adquirente de ese lote está obligada a reconocer el derecho de propiedad excluyente de la actora sobre dicho inmueble. 16) Por lo tanto, por ser procedente en Derecho, se declara, reconoce y confirma que la sociedad actora conserva su derecho de propiedad exclusivo sobre la finca inscrita bajo el folio real matrícula #36460-000 de la provincia de Guanacaste, ostentando un mejor derecho real de dominio que los codemandados y un mejor derecho de posesión de ese terreno, acogiéndose su reivindicación y por ende la restitución efectiva y material a favor de la parte actora, del terreno y posesión que reclama en este proceso. La restitución material de su terreno deberá darse dentro del término de quince días hábiles, una vez firme la sentencia. Pasado ese plazo sin haberse restituido, se ordena poner en posesión real y efectiva de esos terrenos a la parte actora con auxilio de la policía competente. 17) Se procederá a establecer y señalar definitiva y formalmente los linderos del inmueble de la actora, en lo que concierne a sus linderos este, oeste, norte y sur, incluyendo las colindancias con la zona marítimo terrestre, haciéndose la demarcación in situ y el amojonamiento durante la fase de ejecución de sentencia. Se ordenará que los gastos de esas labores sean financiados por los codemandados en lo que les corresponda. En defecto de lo anterior, se autorizará a la actora a realizarlos por cuenta de los codemandados en la porción que deberá indicarse en el mismo fallo. 18) Se confirmarán las medidas cautelares dictadas interlocutoriamente y se anularán todos los planos...

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