Sentencia nº 01089 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 27 de Julio de 2016

PonenteEdwin Esteban Jiménez González
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-013396-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución : 2016-1089 Expediente : 11-013396-0042-PE (12) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis.- Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve, R. elJ. de apelación de Sentencia J.G.; y, CONSIDERANDO: ÚNICO .- Inadmisibilidad de los recursos de apelación de sentencia penal. Tal y como se colige del acta de debate visible de folios 458 a 459 del sumario, en el presente caso se dictó una sentencia oral, sea la N° 544-2016, del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, de las 15:05 horas del 26 de mayo del 2016 (ver su parte dispositiva a folio 461), en la que se absolvió a M.S.F.C. por los delitos de falsedad ideológica que se le atribuyeron como cometidos en daño de la fe pública y otro. Del acta de debate se colige que dicho fallo, se apeló oralmente por parte del representante del Ministerio Público, licenciado J.P.M.H., así como por el abogado de la parte querellante, licenciado M.L.B., lo cual se constata del examen del registro digital de la audiencia en que se dictó la sentencia y se presentaron tales impugnaciones, sea el archivo 000316052615403 vgz., en la secuencia que inicia a las 15:40:30 del 26/05/2016. En el artículo 460 del Código Procesal Penal, se estipula lo siguiente: “(…) El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado (…)” (El resaltado no es parte del texto original). En el artículo 11 de la Constitución Política, así como en el numeral 1 del Código Procesal Penal y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, se establece en su normativa el principio de legalidad, con base en el que las competencias y las formas de actuación de toda autoridad pública se definen y, deben ajustarse, a lo establecido en la ley. Así las cosas, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal solo puede conocer y tramitar aquellas impugnaciones presentadas conforme a los preceptos que rigen para tal efecto, siendo que tal y como supra se apuntó, en el artículo 460 del Código referido se precisa que el recurso de apelación de sentencia penal tiene que presentarse de manera escrita o en su defecto, en cualquier otra forma reglamentariamente establecida. No es cierto, como lo afirma, errónea y...

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