Sentencia nº 00074 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 8 de Julio de 2016

PonenteRosa Cortés Morales
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia12-006279-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO DE CONOCIMIENTO EXPEDIENTE: 12-006279-1027-CA ACTOR: C.E.Q.M. DEMANDADO: EL ESTADO 74-2016-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN OCTAVA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas del ocho de julio de dos mil dieciséis. Proceso ordinario interpuesto por C. E.Q.M., cédula de identidad 1-575-012, contra el Estado, representado por la Procuradora A, M.B.Z.. RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el día trece de junio de dos mil trece, el actor interpone proceso de conocimiento con las siguientes pretensiones: "Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos, y se decrete la nulidad absoluta de las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes, N. 0010009 de fecha 21 de junio del 2012 y del mismo Despacho, la Resolución N. 001331 del 30 de julio del 2012 y la resolución N. 001740 de fecha 06 de setiembre; consecuente con ello se ordene restablecer la situación jurídica individual del suscrito, ordenándose al Estado el pago de las diferencias salariales de mi puesto en propiedad como Auditor del COSEVI, con respecto al Puesto de Director General de la Policía de Tránsito, desde el momento en que fui cesado y hasta el momento en que se hubieses cumplido los cuatro años por los que fui nombrado en la referida Dirección. Como daño moral tanto objetivo como subjetivo, se me deberá indemnizar una suma que se fijará en ejecución de sentencia, a la luz del tiempo que tarde este proceso. Condénese a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción". (ver folios 1 a 35 del expediente judicial)

2.- Conferida la audiencia de ley, el Estado contestó negativamente la demanda e interpuso como excepción de fondo la de falta de derecho. (ver folios 65 a 87 del expediente judicial).

3.- La primera audiencia preliminar se celebró el día diez de enero de dos mil catorce, con la presencia de todas las partes. En la misma, se revocó la resolución de las ocho horas y diecinueve minutos del dos de diciembre de dos mil trece, en la que se indicó que contestación de la demanda fue hecha en tiempo y forma. En su lugar, el J.T. ordenó al Estado que en el plazo de cinco días hábiles conformara la totalidad del expediente administrativo, bajo pena de tener por ciertos los hechos de la demanda de conformidad con las reglas del CPCA (ver folios 151 a 153 del expediente judicial y soporte de la audiencia).

4.- Al no haber cumplido con lo ordenado en la Audiencia Preliminar, por resolución de las diez horas treinta y dos minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, se tuvieron por ciertos los hechos de la demanda, a la vez que se confirió un nuevo plazo al Estado para que aportara el expediente administrativo como correspondía, bajo pena de enviar el asunto al Juez Ejecutor para lo de su competencia (ver folio 156 del expediente judicial).

5.- Que el día cuatro de noviembre de dos mil catorce se celebró la segunda audiencia preliminar. En la misma, se aclaró que no se está solicitando por parte del actor la reinstalación en el puesto que ostentaba, por lo que las pretensiones quedaron fijadas de la siguiente forma: Nulidad absoluta de las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: Número 001009 del 21 de junio del 2012, número 001740 del 06 de setiembre del

2012. Condena al pago de los daños y perjuicios: a título de daños, el pago de las diferencias salariales del puesto de auditor con el Director General de la Policía de Tránsito, desde que fue cesado el actor hasta el momento que se hubiesen cumplido los cuatro años. De igual forma solicitó la indemnización del daño moral objetivo y subjetivo y el pago de ambas costas. También se fijaron los hechos controvertidos y se hizo la admisión de la prueba. Al ser necesaria la evacuación de prueba testimonial, se remitió el asunto a la Sección de Juicio que por turno correspondiera (ver folios 179 a 181 del expediente judicial y soporte de la audiencia).

6.- La audiencia del juicio oral y público se realizó el día veinte de junio de dos mil dieciséis. En la misma se recibió la declaraci ón testimonial de los señores M.R.M. y E.C.V.. Por no haberse presentado a la audiencia programada, se declaró inevacuable el testimonio de G.A.V.. Las partes emitieron sus conclusiones y se declaró el asunto muy complejo de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).

7.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.- Redacta la J.C.M.: CONSIDERANDO I-. DE LOS EFECTOS DE DECLARAR COMO CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA POR HABER INCUMPLIDO RECOPE CON LAS PREVENCIONES HECHAS POR ESTE DESPACHO RESPECTO A SU CORRECTA PRESENTACIÓN: La sanción establecida procesal en el artículo

64.3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en cuanto a dar por ciertos los hechos de la demanda ante el incumplimiento de la parte accionada, en sus efectos, se asimila a los de la rebeldía la cual, a diferencia de lo que sucede en materia procesal civil, se ve muy atenuada por el interés público inherente en las actuaciones de las administraciones públicas, por lo que el J.C. se ve en la obligación de verificar los hechos conforme con las probanzas que consten en el los expedientes respectivos, tanto judicial como administrativo. A estos efectos, cabe citar la sentencia 120-2013-VI, de las diez horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, la cual en forma reiterada ha expuesto la siguiente posición respecto a la declaratoria de rebeldía: "XI. SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA: Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión de la actora pese a declaratoria de rebeldía. El CPCA en su artículo 65 señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que "...Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...." (Ver resolución No. 991-F-2004, de las 15 horas 20 minutos del 17 de noviembre de 2004). Bajo esta tesitura puede deducirse que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba, verificar el cuadro fáctico así como las pretensiones del actor y resolver las excepciones de fondo. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del CPCA, en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del CPCA. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo. En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que la inexistencia de controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del mismo Código Procesal y por el control de legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código de rito). Conteste con lo explicado es criterio de este Tribunal que en este caso, pese a la declaratoria de rebeldía de (...), se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la actora tienen o no asidero jurídico." Este Órgano comparte la posición expresada y la asimila a la declaratoria hecha, por tener los mismos efectos de la rebeldía, como antes se explicó. En consecuencia, el derecho de las pretensiones de la parte actora se analizará con la prueba documental ya mencionada, así como la evacuada en la audiencia del juicio oral y público. II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como tales los siguientes: 1) Que el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, R.S.Q., extendió la certificación que en lo conducente indica: "Yo, R.S.Q., cédula de identidad 1-639-573, hace constar que...

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