Sentencia nº 00109 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 7 de Noviembre de 2016
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII |
Número de Referencia | 16-004333-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
*160043331027CA* EXPEDIENTE: 16-004333-1027- CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO ACTOR/A: R.M.S. DEMANDADO/A: EL ESTADO N° 109-2016- VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las quince horas del día siete de noviembre del año dos mil dieciséis. Proceso de Conocimiento de Fallo Directo, interpuesto por el señor R. M.S., casado, Agente Aduanero N° 246, con cédula de identidad número 1-839-622, vecino de Heredia, contra EL ESTADO, representado en este proceso por la Procuradora Adjunta M.P.V.S., cédula de identidad número 1874-505. En calidad de abogado director del demandante participa el Licenciado C.V.J.. RESULTANDO
1.- Mediante escrito de demanda presentado en fecha 17 de mayo del 2016, pretende la parte actora la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Aduanero N° 490-2015 de las 9:50 horas del 10 de diciembre del 2015, la cual impugna por estimar que se ha dictado a contrapelo del ordenamiento jurídico; además, solicita se archive el expediente y se restituyan plenamente los derechos que han sido vulnerados, condenando en costas a la Administración
2.- Dentro del emplazamiento conferido, el Estado contestó en forma negativa la demanda y opuso la excepción de falta de derecho, solicitando la condena en costas para el accionante.
3.- Mediante auto de las 14:03 horas del 19 de octubre del 2016, la Jueza Tramitadora de turno, aceptó la petición de ambas partes, consistente en que al presente asunto se le aplicara lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo y se fallara sin necesidad de audiencias.
4.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de este Tribunal para el fallo en definitiva, el día 1° de noviembre del año en curso, según el rol propio del Despacho.
5.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. R. elJ.H.R., con el voto afirmativo de la Jueza Quesada Vargas y del J.F.L.. CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS. Primeramente importa precisar, que por la tramitación propia del proceso conocido comúnmente como de "fallo directo", el Tribunal tiene por admitida toda la prueba ofrecida por ambas partes, por lo que se hará referencia, tanto a los "folios" del expediente administrativo, como a las "imágenes" que obran en el expediente judicial en formato digital. Así lo expuesto, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que el accionante R.M.S. es agente aduanero [hecho no controvertido]. 2) Que en fecha 17 de febrero del 2012, el señor M. tramitó la Declaración Aduanera de Importación Definitiva -DUA- N° 006-2012-025799 de la Aduana de Limón, para la nacionalización de 2259 bultos de mercancía variada [folios 39-48 del expediente administrativo N° DN075-2014]. 3) Que mediante resolución RES-DN-427-2014 de las 9:15 horas del 28 de abril del 2014, la Dirección General de Aduanas inició procedimiento administrativo sancionatorio contra el ahora demandante, por la presunta tramitación indebida del referido DUA N° 006-2012-025799, que implicó una modificación en la obligación tributaria; el fundamento jurídico de dicho procedimiento se sustentó, entre otros, en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, -según reforma operada por Ley N° 9069 del 28 de setiembre del 2012-, por resultar la norma más favorable [folios 3-7 del expediente administrativo N° DN-075-2014 (05)]. 4) Que por resolución RES-DN-5442014 de las 9:20 horas del 18 de junio del 2014, la Dirección General de Aduanas procedió a dictar el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio referido en el hecho inmediato anterior, teniendo por probado que el agente vulneró el régimen jurídico aduanero y por ende, se le impuso una sanción al amparo del numeral 242 de la Ley General de Aduanas, vigente a tal fecha según la reforma operada por Ley N° 9069, pero rebajada en un 50% según lo estipulado en el artículo 233 inciso b) de la Ley General de Aduanas, debiendo cancelar la suma de ¢540.499,89 [folios 14-25 ibídem]. 5) Que en virtud de recurso de reconsideración y apelación presentado por el agente aduanero el día 2 de julio del 2014, la Dirección General de Aduanas procedió al dictado de la resolución RES-DN-1191-2014 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2014, rechazando el primero y emplazando al impugnante ante el Superior para lo correspondiente [folios 27-31 y 32-37 ibídem]. 6) Que en virtud de acción de inconstitucionalidad que había sido presentada contra el artículo 242 de la Ley General de Aduanas -en su versión reformada por la Ley N° 8373 del 5 de setiembre del 2003 -, el Tribunal Aduanero Nacional dictó el voto N° 608-2014 de las 9:35 horas del 11 de diciembre del 2014, ordenando suspender el dictado de la resolución de fondo hasta que la Sala Constitucional se pronunciara sobre el tema [folios 51-54 ibídem]. 7) Que mediante voto N° 11079-2015 de las 10:31 horas del 22 de julio del 2015, la referida Sala Constitucional, por mayoría, declaró inconstitucional el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según versión de la Ley Nº 8373, del 5 de setiembre de 2003 [hecho no controvertido, imágenes 21-56 del expediente judicial]. 8) Que mediante resolución administrativa identificada como sentencia N° 490-2015, voto N° 577-2015, de las 9:50 horas del 10 de diciembre del 2015, el Tribunal Aduanero Nacional, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó lo resuelto por la Dirección General de Aduanas, al estimar que existió vulneración al régimen aduanero y falta de diligencia del actor, en el momento de presentar la declaración [folios 59-153 del expediente administrativo]. 9) Que por resolución RES-DN-106-2016 de las 15:27 horas del 16 de febrero del 2016, la Dirección General de Aduanas ordenó la inhabilitación del señor M.S. como agente de aduanas por no haber cancelado la multa determinada en el acto final del procedimiento administrativo sancionatorio [folios 157-162]. 10) Que por escrito presentado ante la Administración el día 18 de abril del 2016, el accionante informó sobre la cancelación de la sanción impuesta, según transferencia bancaria, por un monto de ¢540.499,89 [folios 164-165 ibídem]. 11) Que mediante resolución RES-DN-355-2016 de las 15:18 horas del 25 de abril del 2016, la Dirección General de Aduanas ordenó el levantamiento de la inhabilitación dispuesta contra el agente aduanero M.S., en razón de haber cancelado el monto adeudado, y a la vez, ordenó el archivo definitivo del expediente tramitado bajo el número DN-075-2014 (05) [folios 171-173 ibídem]. II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. En forma resumida, y sin perjuicio de la literalidad de las argumentaciones expuestas, que han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, el accionante dice que en su condición de agente aduanero...
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