Sentencia nº 00202 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 8 de Abril de 2016

PonenteAlejandra Vargas Cruz
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia13-000007-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

*130000070182CI* EXPEDIENTE: 13-000007-0182-CI (401-15-2) PROCESO: -MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA- ACTOR/A: NAVEGACIÓN SATELITAL DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. DEMANDADO/A: TRACK IT LATINOAMERICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. VOTO: 202 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las En MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA establecida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 13-000007-0182-CI por NAVEGACIÓN SATELITAL DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra TRACK IT LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por la demandada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil catorce, la cual acogió la medida cautelar interpuesta por la actora .- REDACTA la jueza V.C., y; CONSIDERANDO: I.- El licenciado G.H.A. apoderado especial judicial de Track IT Latinoamérica SRL, formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo resuelto a las 08 horas 30 minutos del 13 de marzo del año

2014. En la resolución venida en alzada se acoge la medida cautelar solicitada por Navegación Satelital de Costa Rica S.A. II.- El artículo 554 del Código Procesal Civil señala que el recurso de revocatoria será procedente contra los autos, y de formularse debe contener los motivos en que se fundamente. Asimismo el numeral 555 ídem prescribe que, pedida en tiempo una revocatoria, el juez, sin más trámite, resolverá lo que estime conveniente, cuya resolución debe contener un razonamiento adecuado. El A quo al analizar el recurso de revocatoria planteado por la sociedad a quien se impuso la medida cautelar, no hizo un análisis adecuado de los motivos de disconformidad expuestos por el licenciado H.A.. Primeramente indica que se deniega la revocatoria por improcedente, amparándose en el artículo 158 ídem, sea que los jueces y tribunales no pueden variar ni modificar sus sentencias. Esta afirmación es completamente errónea, pues la resolución venida en alzada no es una sentencia ni un auto con dicho carácter, según lo prescribe el numeral 153 incisos 3 y 4 ibídem, es un auto, de ahí que la revocatoria sí debe analizarse. En segundo lugar y de manera contradictoria con lo que resolvió primeramente, explicó que el auto de las 08 horas 30 minutos del 13 de marzo del año 2014 no es carente de fundamentación pues se hizo, indica, una valoración exhaustiva de la prueba aportada, y agregó...

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