Sentencia nº 00086 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 14 de Septiembre de 2015

PonenteDaniel Aguilar Méndez
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia13-008465-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 13-008465-1027-CA PROCESO: CONOCIMIENTO ACTORES: LUZ M. M.B., QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO: EL ESTADO RESOLUCIÓN N° -2015-VIII LUZ M.M. B., QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA , representados por los abogados A.M.S., J.F.P. y M.M.A.C., en condición de apoderados especiales judiciales, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Gloria S.M. y el Procurador E.A.Q..- RESULTANDO: La parte actora interpuso su demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 202), en la cual solicita lo siguiente: “Con sustento en los hechos, el derecho citado y la prueba ofrecida y aportada, solicito que se declare, lo siguiente:

1.- La disconformidad con el Ordenamiento Jurídico administrativo de las conductas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ocasionaron la suspensión de la actividad minera de la concesión 8-91, desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 20 de diciembre del 2009;

2.- La responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados por tales conductas ilícitas a las demandantes;

3.- Se condene al Estado al pago de 948,717,228,00 millones de colones (novecientos cuarenta y ocho mil setecientos diecisiete doscientos veintiocho), por concepto de daños y perjuicios, incluye el daño moral objetivo causado, a razón de: A.-Daño material: 67,093,266.00 millones de colones. C.- Perjuicios: 167,315,281.00 millones de colones.

4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas.” (Ver folio 219 del expediente judicial).- En virtud del traslado de la demanda realizado por auto de las 11:40 horas del 13 de diciembre de 2013 (f. 225 del expediente judicial), la representación del Estado contestó en forma negativa y opuso, las defensas previas de caducidad, prescripción y falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria y asimismo, la falta de derecho como excepción de fondo (f. 254 del expediente judicial).- En auto de las 08:30 horas del 02 de junio de 2014 (f. 272 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte del Estado y se le otorgó audiencia de réplica a la parte actora, quien a su vez procedió a manifestarse al respecto por escrito con fecha de recibido 16 de junio de 2014 (f. 277 del expediente judicial).- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró el día 03 de octubre del 2014 (ver minuta a folio 317 del expediente judicial), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la audiencia se realizaron una serie de ajustes y aclaraciones a las pretensiones, entre ellas, la concreción de parte de los accionantes de los actos respecto de los cuales solicitan la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, contenida en la pretensión número 1, concretamente los siguientes actos: a) 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre del 2008, b) 393-2009-SETENA del 18 de febrero del 2009 y c) 1460-2009-SETENA del 24 de junio del

2009. Asimismo, aclaró la representación de los accionantes dicha pretensión en el siguiente sentido: “…aprovechando el espacio que me brinda con una aclaración. En realidad, la Administración, en la última resolución que se cita en ese hecho undécimo del escrito de demanda, que es la resolución número 2886-2009 SETENA del nueve de diciembre del año 2009, acogió de manera parcial la impugnación que se había presentado en sede administrativa en contra de esas actuaciones previas; así que nada más deseamos aclarar que no es que se solicita la anulación porque ya en todo caso la Administración en vía administrativa acogió lo que se había solicitado, en el sentido de levantar la suspensión que había sido dictada, si no que la disconformidad con el ordenamiento jurídico a que nos referimos en este punto primero tiene relación con la pretensión resarcitoria en el sentido al que se refiere el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que no se trata de una pretensión anulatoria propiamente dicha, sino más bien, si se nos permite utilizar por un instante la terminología de la antigua regulación procesal de esta materia estaríamos ante una pretensión civil de hacienda…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 06:45 minutos a 07:58 minutos) Asimismo, y en virtud de las aclaraciones realizadas, la representación del Estado pidió otra en relación con las fechas indicadas por la parte actora, a lo que ésta respondió: “No, señor J., lo mantenemos, la fecha indicada es correcta, en el sentido de que esa es la fecha que se pretende dentro de esta demanda. Es el 20 de diciembre de 2009, entre otras razones y sin que evidentemente vayamos a convertir esto en un adelanto de la audiencia de juicio que se celebrará posteriormente, por la fecha en que se notificó la última resolución de SETENA, del nueve de diciembre, pero la fecha en la que se nos notificó a todas y cada una de las partes que están involucradas y además, la fecha en que fue posible reanudar propiamente con la operación de la concesión, que no son fechas coincidentes con la del dictado de la resolución última citada…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 10:43 minutos a 11:20 minutos) En relación con las defensas previas, mediante auto dictado oralmente número 2513-2014 de las 14:00 horas, el J.T. desestimó la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria opuesta por la representación del Estado y respecto de la cual, una vez consultadas las partes al efecto por el Juez, manifestaron que no opondrían recurso alguno; además, reservó para el fondo el conocimiento de las defensas de caducidad y prescripción por considerar que no eran evidentes, ni manifiestas. Finalmente, determinó el juzgador los hechos controvertidos y admitió la prueba, entre ésta, la declaración de dos peritos de parte, a recibir en la etapa de juicio oral y público.- Mediante autos de las 11:15 horas del 21 de octubre de 2014 (f. 324 del expediente judicial) y 03 de agosto de 2015 (f. 326 del expediente judicial), se convocó a las partes a la audiencia de juicio oral y público (ver minuta a folio 334 del expediente judicial), la cual se celebró a las 08:30 horas del día 03 de setiembre anterior. Durante dicha audiencia, la parte demandada presentó prueba para mejor resolver, parte de la cual fue admitida. Asimismo, se llevaron a cabo los alegatos de apertura, en cuyo transcurso la representación del Estado procedió a oponer además la excepción de fondo de falta de legitimación activa. Por último, se evacuó la prueba pericial de parte admitida durante la audiencia preliminar y se recibieron las conclusiones de los actores y del Estado.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad. Redacta el juzgador A.M., y CONSIDERANDO HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: Mediante resolución administrativa número R-615-93-MIRENEM adoptada por el Despacho del Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, a las 09:05 horas del 25 de octubre de 1993, se otorgó a la señora L.M.M.B. una concesión de extracción minera en cauce de dominio público en el expediente minero 8-91 (folios 191 a 198 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón” y 23 a 26 del expediente judicial ); Por medio de resolución administrativa número 024 dada a las 08:15 horas del 06 de marzo de 1995, emitida por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Recursos...

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