Sentencia nº 00159 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 25 de Septiembre de 2015

PonenteJosé Paulino Hernández Gutiérrez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-007684-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

REFERENCIA: Caso #14-007684-1027-CA. A. S.A. contra ESTADO. Nº 159-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA , SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, CALLE BLANCOS, a las catorce horas de veinticinco de septiembre de dos mil quince. Proceso de conocimiento relativo a empleo público, tramitado como de puro derecho, establecido por A.S.A., casado, docente, cédula número 2-0360-0628, vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por la Procuradora señora L.R.B., casada, abogada, cédula número 1-711-365, vecina de San José. Ambos son mayores. Resultando : I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, formuló demanda cuya pretensión es para que en sentencia se condene al Estado a indemnizar los siguientes rubros y montos: II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 05 de enero de 2015, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita acoger en sentencia, desestimar la demanda en todos sus extremos y condenar en costas a quien la propuso (folios 14 a 21). III.- Que la audiencia preliminar, prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo [CPCA], se celebró el 04 de marzo de 2015, con la asistencia de la parte demandada únicamente; en esta oportunidad el caso se declaró de puro derecho y se confirió a las partes el plazo de cinco días para presentar conclusiones por escrito (minuta de folios 46 y 47). IV.- Que en escrito recibido el 10 de marzo de 2015, la parte demandada rindió conclusiones (folios 55 a 57). V.- Que en la substanciación del procedi-miento, se han observado las prescripciones legales. R. elJ.H.G. , y; Considerando : Primero : Sobre la carpeta #144-001891-1027-CA ofrecida como prueba ad effectum videndi por la parte actora en su demanda. Que en la demanda, en el capítulo de prueba documental, la parte actora expresó: “

2.- Téngase ad efectum videndi el expediente 14-001891-1027-CA, de este mismo Tribunal, dentro del cual constan: a. Reclamo administrativo planteado al MEP b. Acción de personal y constancia de años servidos c. Carta mediante la cual presenté la Renuncia a la UTN ” [sic]. Esta carta se cita en el hecho 5° de la demanda, el cual se calificó de controvertido. En la audiencia preliminar el Juez rechazó esa probanza, por considerar que las pruebas deben constar en este legajo, debiendo la parte aportarlos a la carpeta respectiva, si no estuvieren; argumentó además que cuando se pide a esos efectos una carpeta, no es para tenerlo como prueba sino para resolver temas procesales de la tramitación. Sobre este tema, conviene recordar la existencia de una prohibición jurídica (artículo 155 de la Constitución Política) según la cual “ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.”, lo que alude a principios de autonomía entre procesos y de organización de la jurisdicción, evitando que unos Despachos u otros se inmiscuyan en los asuntos ajenos. En rigor, un expediente judicial, carpeta o legajo, no constituye en sí mismo un medio de prueba al alcance de las partes (Cfr. artículo 318 del Código Procesal Civil). Consiste en una potestad que tienen los tribunales del Poder Judicial (y no los órganos administrativos) en casos muy calificados para “solicitar los expedientes ad effectum videndi ”, según principios de recíproca colaboración o mutuo auxilio...

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