Sentencia nº 00094 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 22 de Septiembre de 2015

PonenteIleana Sánchez Navarro
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia13-003706-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Quinta, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO EXPEDIENTE Nº 13-003706-1027-CA ACTOR: ANA LÍA ÁVILA ANGULO, K.J.U.Á., K.U.A., K.U.A., K.M.U.A., R.M.R.A., J.F.A.J., M.S.C., V.A.S. . DEMANDADO: ESTADO (PROCURADOR A CARGO: O.R.M.) Y CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD N°94-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las 13:30 horas (una de la tarde con treinta minutos), del veintidós de septiembre del año dos mil quince.- Proceso de conocimiento planteado por ANA LÍA ÁVILA ANGULO, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-386-684, quien actúa en carácter personal y también como curadora de K. M.U.Á., mayor de edad, soltera, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-1155-0096, declarada en estado de interdicción en sentencia número 308-20156, de las quince horas del veinticuatro de marzo del dos mil quince; K., U.Á., mayor de edad, divorciada, secretaria, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-1036-414. K. A.U.Á., mayor de edad, soltera, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-1179-0210; K.K.U.Á., mayor de edad, soltera, vendedora, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-1382-759; R.M.R.A., mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de Brasil de S.A., cédula de identidad número 9-068-197; J. F.A.J., mayor de edad, casado, transportista, vecino de Brasil de S.A., cédula de identidad número 1-421-681; y M.S. C., mayor de edad, soltera, estudiante, vecina de Ciudad Colón, cédula de identidad número 1-1486-0028, en representación de su hija menor de edad, V.A.S., identificación número 1-2055-718; contra el ESTADO, representado por el señor P.O.R. M., mayor de edad, casado, abogado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número 1-606-129; y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, en adelante denominado por su acrónimo como CONAVI, representado en la audiencia de juicio oral y público por la señora V.J.J., mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de C., cédula de identidad número 1-0966-0427. RESULTANDO Por escrito recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el veintinueve de mayo del año dos mil trece, ANA LÍA ÁVILA ANGULO, K.J.U.Á., K.U.A., K.U.A., K.M.U.A., R.M.R.A., J.F.A.J., M.S.C., V.A.S., presentan demanda ordinaria contra el ESTADO y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, y solicitan que "1. Que se condene al Estado y al CONAVI al pago de los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores R.U.R. y R.E.A.R., la cual fue provocada por la deplorable condición en que se encontraba el puente sobre el río L., la falta de señalización que advirtiera a los conductores de la existencia del hueco sobre el puente y la omisión de hacer las reparaciones oportunas y pertinentes en dicha estructura.

2. Que se indemnice a los suscritos por el daño moral y material sufrido y los perjuicios causados por la muerte inesperada y evitable de los señores R.U.R. y R.E.A.R..

3. Que se condene al Estado y al CONAVI al pago de las cosas (sic) personales y procesales.

4. Que se condene al Estado y al Conavi al pago de los intereses calculados a partir de la fecha del fatal accidente, sea el 1° de febrero del 2010, así como la indexación de los extremos indemnizatorios que en sentencia se concedan, a fin de traerlos a valor presente. Concreción de daños y perjuicios: Daños y perjuicios por la muerte del señor R.U.R.: Reclaman el pago de los daños materiales y morales y los perjuicios sufridos de la siguiente manera: Daños materiales originados por la muerte del señor R.U.R., consistentes en la desaparición física del señor U. y su separación del núcleo familiar, el fallecimiento de una persona productiva para la sociedad y la merma para la familia de los ingresos que aportaba el difunto al hogar. Se estima el daño material en la suma prudencial de ochenta millones de colones, quedando la liquidación final sujeta al monto que establezca el perito actuarial matemático que para los efectos sea designado. El daño moral originado por la muerte del señor R.U.R., consistente en el dolor, sufrimiento y angustia que padecieron su esposa y sus hijas -aquí demandantes-, debido a la forma trágica, cruel y degradante en que acaeció el deceso. Se estima el daño moral en la suma de cincuenta millones de colones. Requieren el pago de los intereses desde que acaeció el hecho, hasta la fecha del efectivo pago. Así mismo, piden que el capital de la suma adeudada, sea indexado. Daños y perjuicios por la muerte del señor R.E.A.R.: Reclaman el pago de los daños materiales y morales, así como los perjuicios sufridos de la siguiente manera: Daños materiales originados por la muerte del señor R.E.A.R., consistentes en la desaparición física del señor A. y su separación del núcleo familiar, el fallecimiento de una persona productiva para la sociedad y la merma para la familia de los ingresos que aportaba el difunto al hogar. Se estima el daño material en la suma prudencial de cuarenta millones de colones, quedando la liquidación final sujeta al monto que establezca el perito actuarial matemático que para los efectos sea designado. El daño moral originado por la muerte del señor A. R. consistente en el dolor, sufrimiento y angustia que padecieron sus padres, su compañera y su hija aquí demandantes, debido a la forma trágica, cruel y degradante en que acaeció el deceso. Se estima el daño moral en la suma de cincuenta millones de colones. Requieren el pago de los intereses desde que acaeció el hecho, hasta la fecha del efectivo pago. Así mismo, piden que el capital de la suma adeudada, sea indexado." (folios 126 a 129). En la audiencia preliminar no se hizo ninguna aclaración en relación con las pretensiones transcritas; sin embargo, en el juicio oral y público, el Tribunal consideró necesario aclarar la condición en la que comparece la señora M.S.C., esto por cuanto a pesar de que en la demanda se indica que comparece en representación de su hija menor de edad, luego en las pretensiones fue aludida como una de las personas afectadas por daño moral. Al respecto, la representante de la parte actora le aclaró al Tribunal que había una error en la redacción de la pretensión referida, y que la señora S.C. no es parte. Además, también se le solicitó a la representación de los demandantes que procedieran a aclarar la distribución o porcentaje que le correspondería a cada una de las partes, en el eventual caso de una sentencia estimatoria, en relación con los rubros que se otorguen por daño material y moral. La apoderada especial judicial de los actores aclaró que la indemnización era para cada uno de los actores de cada grupo familiar, en su carácter personal y por partes iguales. II.- En resolución de las catorce horas y diecinueve minutos del doce de junio del año dos mil trece, el Tribunal dio curso a la demanda y confirió traslado a la parte accionada (folios 154 y 155) III.- Por escrito presentado ante el Tribunal el nueve de agosto del dos mil trece, la representación del CONAVI, contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de falta de derecho (folios 160 a 170). IV.- Por escrito presentado ante el Tribunal el veinte de agosto del dos mil trece, el representante estatal contestó la demanda, e interpuso la defensa de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. (folios 341 a 353) V.- La audiencia preliminar se llevó a cabo el quince de marzo del año dos mil catorce. En este acto, se admitió como prueba testimonial de la actora la declaración de E.M.Z., A.C.G., H.S., A.L.Á.A., K.U.Á., J.A.J., M.S.C. y F.H.R.. Además, se admitió como prueba común de la demandante y del CONAVI, la declaración del testigo perito M.C.S.. Asimismo, fueron admitidos como testigos del CONAVI G.M.P. y B.S.G.. Además se aceptó la prueba pericial solicitada por el Estado, en orden que se nombrase un experto para determinar las causas del accidente. (folios 437 a 440). VI.- En resolución de las once horas y cincuenta y un minutos del dieciocho de agosto del dos mil catorce, fue nombrado como perito el señor G.E.Q.A., quien rindió su pericia el treinta de septiembre de ese mismo año, y la aclaración solicitada el tres de diciembre, también del año dos mil catorce (folios 457, 469 a 497 513 y 514). VII.- La audiencia del juicio oral y público tuvo lugar los días treinta y uno de agosto y primero de septiembre del año dos mil quince. En dicha audiencia la parte actora prescindió de la declaración de A.C.G. y H.S.. Por su parte, la representación del CONAVI prescindió de la declaración de G.M.P. y B.S.G.. VIII.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro plazo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del juicio oral y público, establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto los J.C.H. y Á.M.. R.J.P., I.S.N.. CONSIDERANDO I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: 1).- Que K.J., K., K. y K., todas de apellidos U.Á., son hijas del señor R.U.R. (hecho no controvertido y copia de la resolución emitida por el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José a las 10:37 del siete de julio del dos mil diez, visible a folio 43); 2).- Que A.L.Á.A., es la viuda del señor R.U.R. (hecho no controvertido y copia de la resolución emitida por el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José a las 10:37 del siete de julio del dos mil diez, visible a folio 43); 3).- Que V. A.S. es hija del señor R.A.R. (hecho no controvertido); 4).- Que R.R.A. y J.F.A. J...

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