Sentencia nº 00101 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 30 de Septiembre de 2015

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia14-008025-1027-CA
TipoSentencia de forma
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A EXPEDIENTE: 14-008025-1027-CA PROCESO: De conocimiento ACTOR: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. DEMANDADO: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y R.R.H. No. 101-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las diez horas del treinta de setiembre de dos mil quince. Proceso de conocimiento promovido por la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. en adelante RECOPE contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en adelante ARESEP y el señor R.R.H.. Intervienen como apoderados especiales judiciales la Licenciada J.S.C., mayor, divorciada, Abogada, cédula 7-061-308 en representación de RECOPE y el Licenciado G.M.J., mayor, casado, Abogado en representación de la ARESEP. RESULTANDO: I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 29 de setiembre de 2014, la representación de RECOPE planteó demanda ordinaria contra la ARESEP, para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RRG-081-2014, de las 08:30 del 04 de marzo de 2014, confirmada mediante resolución RRGA-001-2014 y la No. RJD-082-201, así como todos los actos conexos a dichas resoluciones, y en consecuencia se le absuelva a RECOPE de las responsabilidades que se le atribuyeron y se le condene a la ARESEP y al señor R.R.H. a pagar los daños y perjuicios ocasionados más los intereses hasta su efectivo pago, y ambas costas del proceso. (Ver folios 37 y 38 del expediente judicial). II.- Por autos de las 14:25 horas del 14 de octubre de 2014, se dio traslado de la demanda a RECOPE y al señor R.H.. (Ver folios 41, 42 y 43 del expediente judicial). III.- Que por escrito presentado el día 21 de enero de 2015, la representación de ARESEP contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Por su parte el señor R.R.H. lo hizo por escrito presentado el día 02 de febrero de 2015 y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. (Ver folios del 51 al 95 y del 115 al 120 del expediente judicial). IV.- Que el día 8 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar. También se realizaron conclusiones, toda vez que se declaró el proceso como de puro derecho. (Ver folios 125 y 126 del expediente judicial y respaldo digital en custodia de este Tribunal). V.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad. Redacta el J.P.S.L.. CONSIDERANDO: I.- DE LA BASE DEL PROCESO: La representación de RECOPE señala que el día 10 de diciembre de 2012, el señor R.R.H. presentó ante la ARESEP queja en contra de esa empresa del Estado por daños causados a su vehículo marca Skoda, estilo Fabia, año 2009, placas 784996 debido al Methylcyclopentadienyl manganese tricarbonyl o MMT por sus siglas en inglés en la gasolina y que una vez agotado el debido proceso la ARESEP por resolución RRG-081-2014 de las 08:30 horas del 04 de marzo de 2014 ordenó a RECOPE pagar al señor R.H. la suma de ¢579, 464,00 colones por los daños causados al indicado vehículo. Indica que RECOPE planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución, y el recurso de revocatoria fue rechazado por resolución No. RRGA-001-2014 de las 12:30 horas del 27 de junio de 2014 y el recurso de apelación también fue rechazado por RJD-082-2014 de las 15:30 horas del 14 de agosto de 2014, por lo que el día 17 de setiembre de 2014 procedió con el depósito de la suma ordenada a favor del señor R.H.. Acusa que el acto administrativo mediante el cual se le obligó al pago es disconforme con el ordenamiento jurídico por cuanto fue dictado desconociendo el informe ECA-SAL-2013-343, el oficio 100401-2013 de RITEVE y el informe CELEQ-1300-2013, prueba que figuró en el expediente administrativo. Argumenta que el MMT es un aditivo que aumenta el octanaje de la gasolina a base de manganeso, que se vende libremente en las Estaciones de Servicio, e indica que el manganeso como tal no es tomado en consideración como una especificación de calidad regulada en los decretos No. 33428 y 32812 que regulan las disposiciones técnicas por lo que al importar y distribuir RECOPE gasolina con ese elemento, no incumple con las especificaciones de calidad. Además manifiesta que en la gasolina importada el nivel de manganeso muestra un promedio de

6.4 mg/L, es cual es inferior al máximo permitido. Manifiesta que la ARESEP le impuso el pago a RECOPE a favor del señor R.H. en virtud de que le endilgó responsabilidad objetiva y concluyó que RECOPE era responsable conforme al artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, por ser la entidad del Estado que importó combustibles con el aditivo MMT el cual puede causar daños a los motores de los vehículos, situación que fue aceptada por RECOPE; sin embargo dice que tal conclusión es completamente ajena a la realidad y a las pruebas que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo. Argumenta que ARESEP sostiene que el MMT puede causar daños a los motores de los vehículos, pero no siempre el aditivo lo causa en una 100% de los casos y de la flota vehicular del país fue una ínfima porción de vehículos que sufrieron daños y cuyos dueños presentaron quejas ante la ARESEP, de manera que no hay una relación de causalidad directa entre el aditivo y el daño acusado, tal y como temerariamente concluyó la ARESEP, y se debió verificar la verdad real de los hechos a efectos de acreditar fehacientemente que el daño fue generado por el manganeso en la gasolina, situación que no se dio. Alega que conforme al oficio ECA-SAL-2013-343, en el país no hay laboratorio ni método para acreditar la presencia de MMT en la gasolina, por lo que la realizada no puede arribar a la verdad real de los hechos, y el hecho de que el CELEQ esté acreditado ante la ASTM, ello no significa que la prueba realizada esté certificada, mas por el contrario al carecer de una certificación oficial la idoneidad y calibración del equipo usado en la prueba, así como la capacitación del personal, la prueba no puede tenerse como cierta en razón de la alusión al prestigio público de ese Laboratorio, y tampoco sirve para llegar a la verdad real de los hechos. Sostiene que la responsabilidad objetiva requiere de un elenco probatorio y un nexo de causalidad, pues no opera de pleno derecho y por ende si la prueba no está acreditada no es posible demostrar la causalidad de la responsabilidad objetiva que se le endilgó a RECOPE. Acusó que el señor R.H. no acreditó tampoco esa relación de causa efecto o nexo causal, por lo que se descarta la responsabilidad objetiva y que del análisis de los repuestos analizados conforme a lo que se indicó el ITCR no hay evidencia significativa que acredite que los daños detectados hayan sido generados por el uso de gasolina con MMT. Concluye que el reclamante no cumplió con su deber de acreditar la relación directa entre la gasolina utilizada con MMT y el daño reclamado según lo exige el artículo 317 del Código Procesal Civil. Además que en el oficio RITEVE 100401-2013, señala que para determinar la relación entre el daño alegado por uso del MMT en la gasolina se requiere de un laboratorio especializado, de manera que el reporte de un taller carece de validez como para tener acreditado el daño por el uso de gasolina con MMT, pues no es la pericia técnica necesaria para los efectos. Sostuvo que en el país se venden muchos productos que también contienen manganeso como el MMT y que el argumento sostenido por la ARESEP en el sentido de que los existentes en el mercado no contienen porcentajes de manganeso como para producir daños en el motor de los vehículos, no deja de ser una mera suposición, pues no está respaldada con prueba técnica, y por lo tanto no hay certeza sobre la responsabilidad que se le endilga a RECOPE. También manifiesta que en el oficio del CELEQ se indicó que "Respecto de si las altas concentraciones de manganeso en las gasolinas fueron las que provocaron los problemas mecánicos en los vehículos, no tengo elementos científicos de juicio que me permitan emitir una conclusión definitiva...", de manera que el CELEQ confirma la tesis de que se requiere de un examen técnico llevado a cabo por personal experto, con equipo especializado lo cual se echa de menos en el procedimiento administrativo realizado por la ARESEP. De esta forma argumentó que la ausencia de elementos probatorios de naturaleza técnica hacen que los actos dictados por la ARESEP sean absolutamente nulos en razón de lo siguiente: 1) De acuerdo a los artículo 165 y 167 de la LGAP el acto impugnado no pudo alcanzar su fin, el cual era la adecuada supervisión de la calidad del servicio de suministros de hidrocarburos que RECOPE vende a la ciudadanía en razón de que los hechos alegados no están sustentados en prueba técnica como medio para lograr la verdad real de los hechos. 2) La falta de prueba genera una falta absoluta de motivación, lo que de acuerdo al artículo 166 genera un vicio de nulidad absoluta. 3) Por ser vicios que afectan de nulidad absoluta al acto administrativo dictado, no es posible su conservación. Por su parte la representación de la ARESEP rechazó la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo alegó que RECOPE no hace referencia alguna a cuál o cuáles son los vicios que tiene el acto cuestionado. Que se entiende el esfuerzo que hace RECOPE en cuanto a la calidad del combustible que importa, pero ello se debe a que lo hace de manera monopólica. Que fue...

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