Sentencia nº 00130 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 14 de Diciembre de 2015

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia13-008151-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-008151-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: A.C.R.P., M.E.B.M., C.N.Z.R., A.M.C.V., M.B.S., X.M.C. DEMANDADO: La Caja Costarricense de Seguro Social 130-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., Edificio Anexo A, a las once horas con veinte minutos del catorce de diciembre del año dos mil quin ce. Proceso de Conocimiento interpuesto por A.C.R. P., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.E.B.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, C.N.Z.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, A.M.C.V., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.B.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, X.M.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, todas mayores de edad, representadas por L.G.B.M., mayor de edad, abogado, casado en primeras nupcias, vecino de Granadilla Norte de Curridabat, en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por R.S.D., mayor de edad, casado, abogado, portador del carné número veinte mil novecientos setenta, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000mil nueve- trescientos cincuenta y cuatro, en su condición de Apoderado General Judicial.- RESULTANDO

1.- Que mediante resolución 163-2014-I de once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de abril del dos mil catorce del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió medida cautelar ante causam interpuesta por la parte actora y se dispuso suspender los efectos de la resolución DAZSPZ-1051-2013 del dieciséis de setiembre de 2013 de la Dirección del Área de Salud de P.Z. de la Caja Costarricense de Seguro Social.

2.- Que la parte actora interpone demanda contra el ente demandado el día 13 de mayo de 2014 y solicita lo siguiente: "Se declare la nulidad de la resolución DAZSPZ-1051-2013 que suprime el traslado bajo ninguna modalidad a mis representadas. Se condene a la demandada al pago de ambas costas personales y procesales ".

3.- Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de las trece horas y veinticinco minutos del cuatro de agosto del dos mil catorce, la representación del ente demandado se opuso a la demanda, e interpuso la defensa de falta de derecho. (folios 10 a 12 y 26 a 31 del expediente judicial)

4.- Que a las trece horas y cuarenta y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil quince, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señala que no hay hechos controvertidos. Se admite la prueba documental, no se admite testimonial y se declara el proceso de puro derecho. En razón de existir prueba pendiente de aportar por parte del ente demandado se posponen las conclusiones, con fin de que se realicen por escrito, una vez recibidos los respectivos documentos. (folios 86 a 88 del expediente judicial)

5.- Que las partes presentaron conclusiones por escrito en el presente proceso los días 22 y 23 de octubre del

2015. (folios 138 a 154 y 164 a 171 del expediente judicial)

6.- Que el expediente le fue turnado al Juez Ponente redactor de la presente sentencia el día 4 de diciembre del año

2015. 7.- Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el J.C.H., con el voto afirmativo de los jueces Á.M. y M.G., CONSIDERANDO I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la demanda, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: a) Que mediante el acto administrativo objetado en el presente proceso, se dispuso no continuar otorgando el traslado bajo ninguna modalidad a los lugares de trabajo de las actoras. b) Que el acto objetado no cumple los requisitos indispensables para la validez y la eficacia de toda conducta administrativa que afecte una situación jurídica de un administrado. c) Que de conformidad con el artículo 12 de la normativa de relaciones laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, el traslado de los funcionarios no se realiza para aquellos trabajadores que se encuentren a más de diez kilómetros de su centro de trabajo. d) Que los contratos de trabajo de las actoras y sus acciones de personal indican que se encuentran destacadas en el EBAIS de San Isidro de P.Z., lo que ha generado la errónea interpretación de que incluye las sedes de dichos centros en San Pedro, San Pablo, San Rafael, entre otros, todos a más de diez kilómetros. e) Que las actoras deben desplazarse más de diez kilómetros para atender los EBAIS que no se encuentran en San Isidro. f) Que el ente demandado pretende modificar por la vía reglamentaria las disposiciones del Código de Trabajo que establecen que si se se contrata al trabajador para un lugar distinto a su sitio de residencia habitual el patrono deberá sufragar los gastos de ida y retorno. g) Que con el acto objetado se está violentando el principio de intangibilidad de los actos propios. h) Que el acto objetado es contrario a las disposiciones del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. i) Que la medida contenida en la conducta objeto del proceso no se funda en ningún estudio técnico previo que así la justifique. j) Que con lo anterior, se corre el riesgo de afectar el servicio a las comunidades relacionadas. k) Que con lo resuelto por el Área de Salud se ha considerado que los EBAIS a los que deben trasladarse las actoras se encuentran en su circunscripción de trabajo, por lo que no se les estaría pagando viáticos. l) Que en el acto dicho se indica que la medida no afectará la jornada laboral, mas no se toma en cuenta el tiempo de traslado de las actoras. II.- Sobre la teoría del caso de la representación del ente demandado : Que de una revisión de la contestación de la demanda, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos: a) Que mediante el acto objetado se decidió suspender el traslado de las funcionarias de odontología de los EBAIS cuando ellas estuvieren destacadas en una sede. Lo anterior luego de realizar las respectivas revisiones de los procesos administrativos y con el fin de mejor el uso de los recursos institucionales. b) Que las actoras fueron nombradas en la circunscripción territorial de los EBAIS de P.Z., por lo que su sede de trabajo no es la sede administrativa del área. c) Que la escasa cantidad de vehículos del área respectiva, hace que sea necesario priorizar el uso de los bienes institucionales. d) Que de conformidad con el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República, el pago de viáticos procede en los casos en que el funcionario deba desplazarse desde su centro de trabajo con el fin de cumplir labores a más de diez kilómetros desde el mismo. e) Que se tiene por establecido que en caso de que las condiciones que generaron el otorgamiento de un beneficio, haya cambiado, el mismo debe ser suspendido, toda vez que ya no correspondería otorgarselo. f) Que el traslado original de las servidoras actoras no es un derecho adquirido sino que surgió con motivo de la necesidad de trasladar los equipos odontológicos a los EBAIS, mas en la actualidad, la mayoría de los sitios cuentan con consultorios de tal naturaleza. III.- D.O. del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado. IV.- Razonamiento del Tribunal. IV.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos: a) Que la Señora S.F.B. solicitó mediante correo electrónico, el criterio legal al señor J.E.L.A. sobre la situación que se presenta en el Área de Salud de P.Z., con motivo del traslado del personal de odontología a su lugar de trabajo, lo que a su criterio está afectando el servicio prestado. A lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2013, el Señor F.G.G. le contesta que lo consultado es un asunto de resorte exclusivo del Director Médico y Administrador del Área de Salud de P.Z., sin embargo se le sugiere revisar los contratos de trabajo a fin de verificar los lugares de trabajo donde está contratado el personal. (folios 001 y 002 del expediente administrativo) b) Que mediante oficio AASPZ-383-3013 la Administradora del Área de Salud de P.Z. le indica al Director General de la misma que dados problemas de insuficiencia de vehículos en dicha unidad administrativa, se valore y se dicte directriz con respecto a la asignación de dicho recurso. Indica que considera que el personal debe llegar a su centro de trabajo por sus propios medios y aplicar el reglamento de viáticos respectivo. Señala que revisado el contrato de trabajo de los funcionarios de odontología se indica que el trabajador debe brindar servicios en el Área de Salud, EBAIS P.Z.. (folio 003 del expediente administrativo) c) Que mediante resolución administrativa DASPZ-1051-2013 de dieciséis de setiembre de dos mil trece de la Dirección del Área de Salud de P.Z., se dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: "1. No seguir otorgándoles el traslado bajo ninguna modalidad a sus lugares de trabajo, siempre que estén destacadas en las sedes de los EBAIS.

2. Por conveniencia institucional y para no interrumpir la continuidad...

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