Sentencia nº 00043 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 11 de Mayo de 2015

PonenteJosé Iván del Socorro Salas Leitón
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia14-000011-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 14-000011-1027-CA PROCESO: ORDINARIO ACTOR: A.J.M.C. DEMANDADO: EL ESTADO SENTENCIA No. 43-2015 -IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. G., a las ocho horas del día once de mayo del año dos mil quince.- Proceso ordinario, planteado por el señor A.J.M.C., mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Isidro de Grecia de Alajuela, portador de la cédula 1-815-299, representado por el Licenciado M.A.J.C., carné del Colegio de Abogados No. 9177 contra el Estado representado por la Licenciada M. delR.S.R., mayor, casada, abogada, vecina de Cartago. RESULTANDO: I.- Que el señor A.J.M.C. planteó proceso ordinario contra el Estado, deduciendo la siguiente pretensión: "...Declarar en sentencia con lugar la presente demanda y se condene a los demandados Estado, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas y Aduana la Anexión en Liberia, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la inmovilización de la importación precitada referente al autobús por un espacio de 23 meses en que no pude trabajar, suma que asciende aproximadamente a 80 millones de colones más los intereses de ley hasta su efectivo pago, así como las costas procesales y personales...". (F. 248 y 291 del expediente judicial). II.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las nueve horas y veintidós minutos del dieciocho de marzo del año dos mil catorce, la representante del Estado, contestó negativamente la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando al actor en ambas costas más sus intereses hasta su efectivo y opuso la defensa de falta de derecho y falta de legitimación activa. (F. 277 del expediente judicial).- III.- Que el día cuatro de noviembre de dos mil catorce, se realizó la audiencia preliminar a la que no se presentó ni el actor, ni su representante, contando únicamente con la presencia de la representación del Estado y a su final, por no haber más prueba que evacuar, conforme a lo que dispone el artículo 98 del C.P.C.A. se pasó a fallo directo. (F. 290 y 292 del expediente judicial y respaldo digital en custodia de este Tribunal). IV.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el J.S.L.; CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL PROCESO: El actor plantea proceso de conocimiento para que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de la Aduana La Anexión de Liberia de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en razón de la inmovilización de la importación del autobús al que hizo referencia en su demanda por un lapso de 23 meses alegando que durante ese lapso no pudo trabajar, suma que estimó en aproximadamente a 80 millones de colones más los intereses de ley hasta su efectivo pago, así como las costas procesales y personales. (F. 248 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar). II.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: A) Alegato de Hechos: Sostiene el actor que importó un vehículo marca T. modelo 1998, con un valor de 7 mil dólares, mediante la agencia aduanal J.S.N. 670, quien para el desalmacenaje cumplió con todos los requisitos exigidos para los efectos por la Dirección General de Aduanas, sin embargo, personeros de la Aduana La Anexión de Liberia y de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas encontraron presuntos errores y cuestionaron la validez de la documentación esencialmente sobre el VIN o número de identificación del vehículo, según lo que se dispuso en el acta 507 del 10 de febrero de 2011 y de la Dirección de la Policía de Control Fiscal y en el oficio No. DI-DEN: 014-2014 del 11 de febrero de 2011 de la Dirección de Fiscalización del Ministerio de Hacienda y con base en lo consignado en esos documentos, la Gerencia de la Aduana La Anexión presentó denuncia por una presunta conducta ilícita y delictiva de su parte según expediente ANEX-DN-03-2011, ANEX-DN-101-201, recibida el 19 de mayo de 2011 ante la Fiscalía Adjunta de Liberia por el supuesto delito de Infracción a la Ley General de Aduanas, tramitada bajo expediente No. 11-1241-0396-PE y a solicitud del Ministerio Público se realizó un peritaje por parte de la Sección de Pericias del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ y en el peritaje No. DCF-No. 1138-TRO-FIS-2012, se indicó con respecto al VIN, que la secuencia alfanumérica impresa en el motor era original y no se detectaron alteraciones, y que la secuencia alfanumérica del chasis no se logró ubicar en los lugares donde generalmente el fabricante o la bibliografía lo indican, por lo tanto no se pudo determinar su autenticidad o fraudulencia y en razón de lo consignado en dicho informe, el Fiscal Auxiliar del Primer Circuito Judicial de Liberia por oficio del 4 de junio de 2012, puso el autobús a disposición de la Aduana La Anexión para que se procediera administrativamente y no es sino hasta el 31 de diciembre de 2012, que se le entrega el autobús, el cual puso a trabajar hasta el mes de febrero de 2013, debido a las reparaciones que se le tuvieron que hacer en virtud del deterioro mecánico, eléctrico, de pintura y tapicería por estar abandonado y depositado en el Almacén Fiscal ALPHA. B) Alegatos de derecho: Señala que lo consignado en las actas de la Aduana La Anexión es absolutamente nulo conforme a lo que señalan los artículos 16, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de que una vez realizada la pericia ordenada por la Fiscalía de Liberia se determinó que el VIN del autobús era original, por lo que la conducta de la Aduana la Anexión resultó ser arbitraria, ilegítima, ilícita y antojadiza, al ordenar la inmobilización del autobús por un lapso de 23 meses invocando un motivo inexistente para hacerlo. Que también la conducta de la Administración resulta contraria al principio de legalidad, ya que la conducta de la Administración no se ajustó al bloque de la legalidad y lo actuado le provocó que no pudiera hacer uso del autobús en su negocio, con lo que se le impidió realizar una actividad lucrativa y le permitiera cancelar los cánones exigidos por ley. Indica que por ese motivo de acuerdo a lo que dispone el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, el Estado es responsable por el daño económico causado el cual estimó en la suma de 180 millones de colones. B) PARTE DEMANDADA: Alegatos del Estado: Por su parte la representación del Estado se opone a la demanda alegando que el Agente Aduanero contratado por el actor, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Administración de Aduanas previa a la presentación del DUA en cuanto a la identificación y características del autobús importado, ya que el cumplimiento total de los requisitos se hizo hasta el día 11 de setiembre de 2012, cuando el señor R.A.S.A. identific ó el lugar exacto en donde se encontraba el número de VIN, el cual no había sido ubicado en revisiones anteriores por la autoridad aduanera, ni por la Unidad de Troquelados, de manera que el cuestionamiento de las autoridades aduaneras no eran presuntos y el propio Agente Aduanero No. 670 a folio 105 del expediente administrativo, aclaró las inconsistencias presentadas y atribuidas a un "error involuntario", y es por ello que se levantó el acta No. DF-DEN-014-2001 de la Dirección de Fiscalización Depto. de Operativos Especiales conforme a lo que dispone el artículo 24) de la Ley General de Aduanas, y el acta de inspección ocular y/o hallazgo de la Policía de Control Fiscal según plan operativo PCF-PO-DP-DPC-PB-023-2011, de manera que no ha habido una actuación irregular por parte de la Administración Aduanera y de ahí que estuvo justificada la denuncia que presentó la Gerencia de la Aduana la Anexión mediante oficio ANEX-DN-031-2012, del 8 de junio del 2012 ante la Fiscalía Adjunta de Liberia, contra el señor J.S., Agente Aduanero, Código 670 en relación con la Declaración Única en estado DEC, sin levante, por inconsistencias en el proceso de aforo, conforme a la prueba que rola a folios del 72 al 81 del expediente administrativo, por considerar oportuno y conveniente que el OIJ para que verificara el número de VIN del autobús, en virtud de que esa Aduana no contaba con los elementos técnicos para verificar dicha numeración y por las funciones del OIJ se consideró la instancia competente para realizar dicha verificación y en el dictamen criminalístico No. DCF No. 1138-TRO-FIS-2012, se indicó además de lo que citó el actor, que "Las calcomanías se determinaron removidas, lo cual constituye una alteración.", de manera que ni el mismo OIJ logró ubicar la secuencia alfanumérica del chasis por lo que no pudo determinar su autenticidad o fraudulencia, pero sí estableció que hubo alteración en las calcomanías, lo cual confirma la tesis de la Administración, en cuanto a que el Agente de Aduanas, J.S.P., código 670, incumplió su deber de haber aportado la prueba conducente a demostrarle a la Administración, que el vehículo que se declaró era realmente el que se est aba verificando físicamente, sin lugar a dudas en cuanto al número de identificación, que es el código que contiene el tipo de chasis, modelo del motor, el año del vehículo, así como su número de secuencia, y ello en razón de que la información que tiene este importante código repercute en la naturaleza de la mercancía así como en el valor de importación de cada unidad, de manera que es obligación de los interesados ofrecer la prueba idónea que permita ubicar el número de identificación del...

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