Sentencia nº 00024 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 27 de Febrero de 2015

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia11-000984-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

SECCION V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola ) EXPEDIENTE: 11-000984 -0505-LA ACTOR: A.J.F. DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Rural No. 24- 2015-V. Edificio Anexo A, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero del año dos mil quince. interpuesto por A.J.F., mayor de edad, casado en primeras nupcias, ingeniero agropecuario, vecino de Turrialba, portador de la cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos treinta y ocho- cero setecientos sesenta representado por L.C.M.P., mayor de edad, abogado, carné 7143, cédula de identidad número tres- doscientos treinta y ocho- novecientos ocho, en su condición de Apoderado Especial Judicial (folio 75) RESULTANDO: Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente: Que mediante resolución de nueve horas y treinta y un minutos del diecinueve de junio de dos mil doce, se dio traslado de la demanda al ente demandado. Que la representación del Instituto de Desarrollo Rural, se opone a la demanda interpone las defensas de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. En audiencia de juicio la representación del ente opuso la defensa de caducidad. Que el día veintidós de agosto de dos mil catorce, se realizó audiencia preliminar en el proceso, se ratificaron pretensiones, se admitió la prueba documental y testimonial, con la presencia de todas las partes. Que el día veintitrés de febrero de dos mil quince, se realizó audiencia de juicio con la presencia de las partes. En la misma se cumplieron todas las etapas respectivas. Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que le fue instaurado un procedimiento administrativo por los siguientes motivos: El supuesto maltrato y abuso de autoridad contra la señora A.A.V.. El sembrar a medias con el señor G.B.C. la parcela 19 del asentamiento R.M. Por recibir medio millón de colones por parte del señor B.C.. Que el procedimiento se instaura con base en las denuncias de A.A.V. y M.G.G.. Que se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario el día 4 de febrero de 2011, cuando la potestad sancionatoria ya estaba prescrita según el artículo 603 del Código de Trabajo. Que la resolución del traslado de cargos le fue notificada el día 11 de febrero de 2011 cuando estaba de vacaciones. Que se le impuso una medida cautelar de suspensión con goce de salario, que es absolutamente nula por falta de fundamento, razonabilidad, excesibilidad y oportunidad y por defectos formales. Además, a pesar de tener una vigencia de tres meses, la suspensión fue ordenada hasta el 9 de junio de

2011. Que se recomendó su despido al tenerse por demostrado la siembra a medias con el señor G.B.C., mas se excedió del marco de la investigación, dado que se indicó que se le despedía por recibir obsequios y dádivas de dicho beneficiario, utilizar los bienes e instalaciones del IDA con objetivos distintos para las cuales fueron creados, así como realizar actos que dañan la imagen institucional. Que la recomendación también se refiere al tema de los hijos de piña, que no formaron parte del traslado de cargos. Que por lo anterior, la sanción impuesta es nula, inválida e ineficaz. Que la Junta de Relaciones Laborales votó de manera dividida por reducir la sanción impuesta por considerar que la investigación le faltó profundidad. Que el señor D. B.G. presentó nota ante la Presidencia Ejecutiva del IDA en donde aclaró su testimonio vertido en el procedimiento administrativo e indicando que lo declarado fue hecho bajo presión. Que el órgano director del procedimiento que tuvo a su cargo la investigación, tramitación del procedimiento y recomendación del despido no fue debidamente nombrado, instalado y juramentado. Que a la denunciante A.V. le fue rechazada la solicitud de adjudicación de una parcela. Que en razón de lo anterior, la adjudicación de una parcela no depende exclusivamente de la intervención de la oficina a su cargo, sino que requiere un trámite ante otras unidades administrativas. Que la señora A.V. llamó a un programa radial a referirse de manera negativa respecto de su persona. En razón de lo anterior, las manifestaciones de esa persona son difamatorias y lesivas a su honor. Que con motivo de su despido ha sufrido graves daños morales. Que en su labor siempre se destacó por su puntualidad, responsabilidad y calificación, siendo así que nunca antes fue sancionado. Que el día 12 de agosto de 2011 fue despedido, siendo así que al 13 de julio de 2011, el personal de la oficina sub regional de la V. de Sarapiquí remitió al Presidente Ejecutivo un oficio mediante el cual hicieron constar lo relacionado en la realidad con respecto a los hijos de la piña, por los cuales se le despidió. Dicha carta fue respondida por oficio PE-1504-11 del 16 de agosto de 2011 mas no fue agregada a su expediente administrativo. Que el actor fue despedido en el marco de la presión de la opinión pública y del entonces Presidente Ejecutivo, en tanto que éste se estaba promoviendo para ser candidato en un puesto de elección popular. Instituto de Desarrollo Rural: Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos: Que rechaza todas las argumentaciones de la parte actora. Que el término del artículo 603 del Código de Trabajo no aplica cuando se deben realizar investigaciones previas y cumplir con el debido proceso. Que la medida cautelar no fue objetada oportunamente y no le causó perjuicio alguno al actor, dado que era con goce de salario. Que no se violó el debido proceso del actor y más bien éste hace un recuento de todos los recursos ejercidos en el procedimiento administrativo. Que lo resuelto por la Junta de Relaciones Laborales es una mera recomendación. Que el documento presuntamente firmado por D.B.G. es un papel sin autenticar y contradice lo dicho bajo fe de juramento ante el Órgano Director del Procedimiento. Que no es necesario que en cada investigación se realice un nombramiento de una unidad específica. Que la nota enviada por personal de la oficina sub regional de la V. de Sarapiquí al Presidente Ejecutivo, son meras manifestaciones y no con la finalidad de ser incorporadas en el expediente administrativo del actor. Que no hay prueba de daño moral derivado de las conductas del actor. Que el tema del maltrato no fue base de la sanción disciplinaria impuesta. Que el segundo hecho imputado, sea la siembra a medias con el señor B.C. si se tuvo por demostrado en el expediente con senda prueba testimonial. Que el actor incurrió por consiguiente en falta grave y violentó los principios de lealtad, transparencia e imparcialidad. Que el tercer hecho en el sentido de que el actor recibió medio millón de colones del señor B.G. se tuvo por probado, siendo así que el mismo S.J.F. aceptó el hecho, el cual tiene implícito una relación incompatible dada la posición de ambos. Sobre el objeto del proceso: De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si las conductas objetadas se encuentran o no viciadas de nulidad absoluta o si por el contrario los actos respectivos poseen todos sus elementos formales y materiales conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En función de lo anterior, se determinará si existen conductas ilícitas que fundamenten el reconocimiento de los daños invocados por la parte. De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal no han quedado demostrados los siguientes hechos de relevancia: Sobre la caducidad alegada: En audiencia de juicio la representación del ente demandado invocó la existencia de una caducidad, en tanto que a su criterio transcurrió más de un año entre el momento de comunicación del acto final y la fecha en que se notificó la demanda a su representada. Al respecto, una vez analizado el anterior razonamiento y visto la prueba, se estima oportuno rechazar esta defensa. Con respecto al a la figura de la caducidad para el ejercicio de la acción procesal la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: "V.- La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su...

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