Sentencia nº 00020 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 23 de Febrero de 2015

PonenteFrancisco De La Trinidad Hidalgo Rueda
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia13-008517-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

SECCION V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola ) EXPEDIENTE: 13-008517-1027-CA ACTOR: Inversiones Tiafetan S.A. DEMANDADO: El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 20- 2015-V. interpuesto por INVERSIONES TIAFETAN S.A. representado por V.U.M., mayor de edad, casada en primeras nupcias, del hogar, vecina de San Rafael de S.A., portadora de la cédula de identidad número uno- trescientos noventa y cuatrocuatrocientos treinta y uno, como A.G. sin límite de suma. En audiencia de juicio constó la representación legal de L.F.M.A., mayor de edad, abogado, carné número cuatro mil setenta y ocho, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS , representado por A.C.V., mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número seis- ciento sesenta y nueve- ciento setenta y siete, en su condición de Apoderada General Judicial y F.G.A., mayor de edad, divorciada, abogada, portadora de la cédula de identidad número uno- ochocientos ocho- cuatrocientos sesenta y uno, como Apoderada Especial Judicial. RESULTANDO: Que la parte actora interpone el presente proceso y solicita lo siguiente: Pretensión Principal solicito: Que mediante resolución de diez horas con cuarenta y cinco minutos del día ocho de enero de dos mil catorce, se dio traslado de la demanda al ente demandado. Que la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y A., se opuso a la demanda y solicitó la condena en costas a la parte actora. Que el día dos de julio de dos mil catorce se realizó audiencia preliminar en el proceso, se ajustaron pretensiones, se admitió la prueba documental y testimonial, con la presencia de todas las partes. Que el día veintiocho de enero de dos mil quince, se realizó audiencia de juicio con la presencia de las partes. En la misma se cumplieron todas las etapas respectivas. Que el Juez Ponente, R.A.C.H., disfrutó su derecho a vacaciones en el período comprendido entre el dos de febrero de 2015 al día 13 de febrero del mismo año, lo anterior para que se entienda prorrogado el plazo de dictado de la sentencia. Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el J.C.H., con el voto afirmativo de los jueces Hidalgo Rueda y M.G., CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que la actora es una sociedad familiar propietaria de la finca del Partido de San José folio real matrícula 507250-000. Que en el inmueble dicho se construyó una casa de 79 m2 recibiendo el servicio del ente demandado con el número de identificación o NIS, número

1004976. Que en el proceso de construcción de la vivienda, apareció fuera de la propiedad y en la acera una fuga de agua por debajo de la caja de protección, que no fue atendida por funcionarios del ente a pesar de reiterados intentos en tal sentido. Indica que la fuga no era visible, pues era absorbida por la propia tierra y no fue sino cuando se percataron de su existencia que llamaron al ente demandado. Que la fuga fue reparada por un fontanero contratado por la parte actora. Que la cuantía del cobro de AYA es exhorbitante, dado que ascienden a la suma de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil ocho colones. Que la suma adeudada se comunicó que subió a un monto de tres millones noventa mil seiscientos cuarenta y un colones, lo que estiman desproporcionado. Que anteriormente al mes de mayo de 2013, el consumo por servicio de agua ascendía a la suma de cinco mil quinientos colones. Que todos los reclamos y recursos opuestos ante el ente demandado fueron rechazados. Que en la resolución de 11:37 de 21 de agosto de 2013 se quebrantó el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, pues no indicó los recursos respectivos. Por lo anterior, estima, se viola el debido proceso. Que invoca violaciones a los artículos 39,41,45 de la Constitución Política, 16 y 245 de la Ley General de la Administración Pública, así como 95,96, 86 del Reglamento de Prestación de Servicios del ente demandado. Que la cantidad de agua facturada es imposible de gastar en las condiciones en que se encontraba el inmueble. Que no es cierto que el hidrómetro estaba aterrado por materiales de construcción. Que el hidrómetro en su propiedad viene con problemas de medición desde hace varios años. Que no es cierto que a las facturas leídas no sea posible aplicarle la rectificación por alto consumo acumulado. Que se hicieron varias llamadas a la línea 800 reporte, mas no hubo respuesta al respecto y por eso continuó la fuga que consistió en un desacople del hidrómetro dentro de la caja de protección, siendo así que esta fuga duró varios días. La única vez que se hicieron presentes funcionarios del ente fue para atender una fuga previa que no le estaba afectando a la parte actora. Que el consumo entre el 20 de febrero de 2013 y el 22 de abril de 2013 fue hecho de manera estimado, dado que en ese tiempo jamás se tomó una lectura real. Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos: Que el hidrómetro estaba en buen estado y no presentaba fallas. Que la construcción de la parte actora es de dos apartamentos. Que la única falla reportada fue reparada 24 horas después de la solicitud de reparación, momento en donde también fue desaterrado el hidrómetro. Que entre los meses de febrero a mayo de 2013, no se pudo tomar una lectura del hidrómetro objeto del presente proceso por encontrarse aterrado con material de construcción, por lo que el monto objeto de cobro responde a la acumulación de consumos en dicho período. Que no existe ningún reporte a la línea 800 reporte o a la plataforma de servicio. Que no se pudo determinar alguna reparación de fuga con perjuicio en el hidrómetro. Que la actora si ejerció todos sus derechos de defensa frente al ente demandado. Que todas las actuaciones del ente se realizaron de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública. Que no hubo violaciones al debido proceso en el caso de análisis. Que la actora se negó a la aplicación de rebajos a su deuda, por considerar que los mismos no eran suficientes para cancelar su cuenta. Que no existe en el sistema comercial del ente ninguna orden de servicios de reparación posterior al período de mayo que indique perjuicio al consumo del servicio. Que hubo una redistribución de consumos en el caso de la parte actora. Que no es...

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