Sentencia nº 00026 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 19 de Marzo de 2015

PonenteElías Baltodano Gómez
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia13-004622-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

PROCESO DE PURO DERECHO Expediente No. 13-004622-1027-CA Actora: Federación Costarricense de Fútbol Demandado: El Estado y otro No. 26-2015-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C. B., a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince. Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la Federación Costarricense de Fútbol -FEDEFÚTBOL-, cédula jurídica 3-002-056141, representada por su V.J.A.H.V., mayor, divorciado, Abogado, cédula 1-0588-00171, vecino de S.A. contra el Estado, representado por la Procuradora P.A.C., mayor, casada, Abogada, cédula 1-1041-0092, vecina de San José y G.A.E.Q., mayor, casado, Abogado, cédula 1-0725-0778, vecino de San José. RESULTANDO I.- Que el aquí actor interpuso el presente proceso para que por sentencia se declare lo siguiente "1. Nulidad absoluta del Voto 138-12 de las diecisiete horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce dictado por la Comisión Nacional del Consumidor (órgano desconcentrado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio).

2. Por regla de la derivación, se declare de igual formal la Nulidad Absoluta del Voto 181-13 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil trece.

3. Que elimine la multa impuesta a favor del Estado por vicios en su imposición.

4. Que se elimine al obligación de devolver el precio de las entradas al denunciante por vicio legal en su imposición y al ser un bien consumido.

5. Se condene al Estado a pagar ambas costas de esta acción.

6. En caso no ser favorable un eventual fallo de su autoridad a los intereses de mi representada se exonere al pago de costas al haber litigado con suficiente razón y de buena fe." Las anteriores pretensiones, son el resultado del ajuste y ratificación que en la Audiencia Preliminar se efectuó de las consignadas en la demanda respectiva. (F. 131 a 132, 271 a 272 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la referida audiencia). II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho y por escrito posterior la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio necesaria, misma que fue rechazada en la Audiencia Preliminar. Por su parte el codemandado G.A.E.Q., también se opuso a la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (F. 173 a 190, 234 a 239, 260 a 263 y 276 a 279 todos del expediente judicial). III.- Que mediante resolución No. 805-2014-T de las catorce horas veinte minutos del ocho de abril de dos mil catorce, el Juez de Trámite rechazó la medida cautelar peticionada por la Federación actora, sin que conste en autos que lo así resuelto haya sido impugnado. (F. 229 a 233 del expediente judicial). IV.- Que la Audiencia Preliminar en este Proceso se llevó a cabo a las 8:55 horas del 14 de agosto de 2014 y se continuó a las 8:30 horas del 24 de octubre de

2014. (F. 271 a 272 y 289 a 290 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). V.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 2 de marzo de 2015, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 293 del expediente judicial. VI.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que lo permiten las labores propias del Despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el J.B.G. , con el voto afirmativo de los juzgadores Q.V. y J.V.. CONSIDERANDO I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en fecha 25 de noviembre de 2010, el Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol comunicó en rueda de prensa, que se había pactado un partido amistoso entre las Selecciones Mayores de Costa Rica y Argentina, que se jugaría el 29 de marzo de 2011 en el Estadio Nacional de Costa Rica. (Hecho primero de la demanda, no controvertido. F. 45 a 47 del expediente administrativo); 2) Que en la conferencia prensa mencionada en el hecho inmediato anterior, el Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, afirmó que L.M. formaría parte del grupo de cinco estelares que debía presentar la Selección Argentina junto a G.H., Á.D.M., C.T. y J.M.. (Hecho primero de la demanda, no controvertido. F. 45 a 47 del expediente administrativo); 3) Que en la rueda de prensa señalada en el hecho probado número uno de esta sentencia, el Presidente del ente Federativo costarricense manifestó que el equipo argentino estaba obligado a presentar a su máxima estrella L.M., salvo causas de fuerza mayor -como una lesión- que le impidiera participar del juego. (Hecho primero de la demanda, no controvertido. F. 45 a 47 del expediente administrativo); 4) Que con ocasión de lo señalado en los hechos inmediatos anteriores, el señor G.A.E.Q. adquirió en el mes de diciembre de 2010, tres entradas por un precio de ¢77.000,00 -setenta y siete mil colones- cada una, más un cargo por servicio de ¢1.750,00 para observar el partido interselecciones señalado en el hecho probado número de uno de esta sentencia. (F. 41 a 43 y 55 del expediente administrativo y 249 del expediente judicial); 5) Que en el periódico La Nación de fecha 12 de marzo de 2011, se publicó la lista de jugadores argentinos convocados para el encuentro ante la Selección de Fútbol de Costa Rica, quedando por fuera de tal convocatoria los jugadores C.T. -por decisión técnica- y G.H. -por lesión-, ambos inicialmente anunciados por la Federación actora como parte del grupo de cinco estelares que debía presentar la Selección Argentina junto a L.M., Á.D.M. y J.M.. (F. 12 del expediente administrativo); 6) Que en el periódico La Nación del 25 de marzo de 2011, se publican manifestaciones del Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol según la cuales, en el contrato firmado por dicho ente para el juego entre las Selecciones de Costa Rica y Argentina, no se contemplaba que L.M. tuviera que jugar. (F. 14 del expediente administrativo); 7) Que el día del encuentro, sea 29 de marzo de 2011, no jugaron Á.D.M. ni L.M., quienes junto a J.M. habían sido anunciados como parte de las principales atracciones de la Selección Argentina de Fútbol. (F. 27, 31, 34 y 35 del expediente administrativo); 8) Que en declaraciones brindadas al periódico Al Día en fecha 31 de marzo de 2011, el Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, ante la pregunta del periodista respecto a si se había cumplido el contrato pese a que L.M. no jugó, manifestó: "Sí, pero hubiéramos querido que estuviera la "joya" de ellos (M.. Pero la única forma de que él estuviera ausente, era por lesión." (F. 34 y 35 del expediente administrativo); 9) Que en el periódico La Nación del 31 de marzo de 2011, se informó y fue corroborado por el Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, que tres días antes del partido ante Costa Rica, la Selección de Argentina jugó con todos sus titulares -Á.D.M., J.M. y L.M. incluidos- ante la Selección de Estados Unidos. (F. 34 del expediente administrativo); 10) Que en declaraciones brindadas por el Tesorero de la Federación Costarricense de Fútbol al periódico Al Día en fecha 1 de abril de 2011, este manifiesta entre otras cosas, que el contrato se cumplió y que por tal razón no se estaba tramitando compensación económica alguna por la no participación de M., T., D.M. y G.H. en el juego celebrado el 29 de marzo de

2011. (F. 38 del expediente administrativo); 11) Que en el periódico La Nación correspondiente al viernes 1 de abril de 2011, se da cuenta de dos episodios donde según la prensa internacional, tanto el FC Barcelona -en Corea del Sur- como la Selección de Argentina -en Japón- se vieron forzados a poner a jugar L.M. durante los partidos que tales equipos jugaron en las mencionadas tierras asiáticas. (F. 37 y 38 del expediente administrativo); 12) Que en fecha 27 de mayo de 2011, el señor G.A.E.Q., presentó ante la Comisión Nacional del Consumidor, formal denuncia contra la Federación Costarricense de Fútbol por incumplimiento de contrato, peticionando la devolución del monto cancelado por concepto de las tres entradas por él adquiridas, intereses sobre dicha suma y la indexación correspondiente. (F. 1 a 10 del expediente administrativo); 13) Que mediante resolución No. 138-12 de las diecisiete horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, la Comisión Nacional del Consumidor declaró con lugar la denuncia indicada en el hecho probado inmediato anterior, por incumplimiento de contrato, publicidad engañosa y falta de información, ordenando a la Federación aquí actora la devolución al codemandado E.Q., del costo total de las entradas por él adquiridas para el mencionado juego interselecciones, lo cual ascendió a la suma de ¢236.250,00 -doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta colones- y le impuso a la misma, una multa equivalente a veinte veces el salario mínimo vigente al momento del acaecimiento de los hechos que era de ¢203.350,00 -doscientos tres mil trescientos cincuenta colones-, para un total de ¢4.067.000,00 -cuatro millones sesenta y siete mil colones-. (F. 77 a 84 del expediente administrativo); 14) Que en el Considerando Quinto de la resolución No. 138-12 señalada en el...

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