Sentencia nº 00028 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 19 de Marzo de 2015

PonenteJuan Luis Giusti Soto
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia11-003987-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXPEDIENTE: 11-003987-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: R.S.F. DEMANDADOS: CONSEJO NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN Y EL ESTADO No. 028-2015-V. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince. Proceso de conocimiento establecido por R. S.F., mayor, casado, contador público autorizado, vecino de escazú y portador de la cédula de identidad número 1-408-382, contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (CNP), representado por la apoderada especial judicial E.Z.V., mayor abogada, vecina de Palmares y portadora de la cédula de identidad número 2-420-295; y EL ESTADO, representado por el Procurador G.L.R.C.. RESULTANDO:

1.- En fecha 18 de julio de 2011, el señor S. formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar: " 1

2.- Otorgado el traslado de ley, los accionados contestaron de manera negativa. En el caso del CNP opuso la excepción de Falta de Derecho (Folios 119 a 126 del expediente principal), y el Estado planteó la Falta de derecho, y la Litis Consorcio Pasiva Necesaria. (Folios 152 a 158 del expediente principal).

3.- En la audiencia preliminar celebrada el dos de febrero de 2012, al ser las 13:44 horas el Procurador representante del Estado prescindió de la defensas previa de Falta de Integración de la litis. No obstante, mediante resolución No. 249-2012 de las catorce horas cuarenta minutos de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se desestima la posible falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria de la Contraloría General de la República, apreciada de oficio en este caso. De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se ordena comunicar la existencia de los autos a la Contraloría General de la República, para que en plazo de tres días, decida si se apersona o no al proceso. Se informa a las partes que cuentan con tres días hábiles, para recurrir esta resolución." (Folios 186 vuelto y 187 frente del expediente principal y ver grabación de la audiencia preliminar en formato digital). 4 .- Los representantes de la Contraloría General de la República Hansel Arias Ramírez y F.S.C., en atención a la audiencia conferida, manifestaron que no encuentran mérito para que el órgano contralor intervenga en el litigio, atendiendo a que la defensa de los intereses de la administración estará a cargo de la Procuraduría General de la República y por el mismo Consejo Nacional de Producción (folios 200 a 204 del expediente principal).

5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas treinta minutos del cuatro de julio de 2012, con la asistencia de todas partes (Minuta de audiencia visible de folio 240 a 242 del expediente principal).

6.- El día dieciséis de octubre de dos mil doce, se realizó el juicio oral y público en este asunto.

7.- Se dictó la sentencia N° 107-2012-V, de las ocho horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil doce, la cual fue anulada por la sentencia N° 001085-F-S1-2014, de las catorce horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte dispositiva se ordenó dictar nuevamente la sentencia.-

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo

82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el juez G.S. con el voto afirmativo de la juzgadora S.N. y del juzgador M.G.; CONSIDERANDO. I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) En Acción de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Fábrica Nacional de Licores, fechada 18 de junio de 1996, quedó plasmado que el funcionario R.S.F. fue nombrado en ascenso en propiedad al puesto de Auditor Interno, según acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción de sesión 1851, artículo 4, celebrada el 9 de enero de

1996. (Folio 28 del expediente principal). 2) Mediante Informe Nº DFOE-40-2006, fechado 14 de diciembre de 2006, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, denominado: "Informe sobre la gestión financiera contable de la Fábrica Nacional de Licores en el período 2000-2005 y su relación con el cumplimiento de metas y objetivos institucionales", en el cual se determinó que, no obstante lo establecido en la Ley constitutiva del Consejo Nacional de Producción, en el sentido de que la Fábrica Nacional de Licores es una unidad administrativa de dicho Consejo, en la práctica esa unidad se ha venido manejando como una “empresa independiente”, lo cual ha originado confusión en cuanto a su naturaleza jurídica y gestión financiera contable, específicamente en el reconocimiento de una partida denominada “Aporte” en el estado de resultados de la Fábrica y de la exclusión de esa partida de la base imponible para el cálculo de impuestos, con el consecuente impacto en el pago de los tributos respectivos. Indicando que esa confusión ha generado que la Fábrica haya venido presentando ante esta Contraloría General un presupuesto independiente del presupuesto correspondiente al Consejo Nacional de Producción. Siendo que, en lo que interesa, en su conclusiones determinó: "En lo que respecta a su naturaleza jurídica, se determinó que aún y cuando la Fábrica no cuenta con personalidad jurídica propia ni siquiera instrumental en la práctica se ha manejado como una “empresa” independiente, lo cual ha originado a nivel contable financiero un manejo inapropiado de una partida denominada “Aporte” en la cual se registra el monto monetario con el que la Fábrica contribuye en forma periódica al CNP...". Por ello procedió a recomendar, entre otros aspectos, que: "d) Ordenar lo que corresponda, en la sesión en que se recibe este informe, para que se realicen las coordinaciones y acciones necesarias con el propósito de que a más tardar el 30 de marzo del 2007, el presupuesto de la Fábrica Nacional de Licores del año 2007 se integre en la estructura programática del presupuesto del Consejo Nacional de Producción, como un programa más de ese Consejo, esto de conformidad con lo indicado en el punto

2.1.3 del presente informe". (Ver CD aportado por la Contraloría General de la República que se adjuntó al expediente principal). II. Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la Dirección de Recursos Humanos del CNP diera respuesta a la objeción presentada el 23 de agosto de 2010 por el señor S. contra el contenido del oficio numero DRH-480-2010. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que al señor S.F. se le hubieran reconocido diferencias salariales por el cambio de nomenclatura de su puesto desde el acuerdo de la Junta Directiva del CNP de la sesión Nº 2734, artículo 8, celebrada el diecisiete de diciembre de 2008 (No se ha comprobado esa circunstancia). 3) Que la administración hubiera instado el procedimiento de lesividad del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en este caso (No se ha comprobado esa circunstancia). III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso: " 1-) Que se declaren contrarios al ordenamiento jurídico los siguientes actos administrativos: a-) Propuesta de valoración Salarial de la Clase Auditor Fanal, remitida por la Dirección de Recursos Humanos en mediante (sic) oficio DRH-526-2010 del 8 de setiembre de 2010, a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. En dicha propuesta equiparó el puesto de Auditor Fanal, al de Coordinador de Área. b -) Acuerdo de la Autoridad Presupuestaria en (sic) Nº 9123, tomado en sesión ordinaria Nº 04-2011- del 31 de marzo de 2011 en el que dispuso equiparar el puesto "Auditor Fanal" al de "Profesional Jefe de Servicio Civil 1", con un salario base al primer semestre del 2011 de

670.160.00. c-) Acuerdo de Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción en sesión Nº 2801 celebrada el 11 de mayo de 2011, en su artículo 12 en el que acogió la valoración correspondiente del puesto de "Auditor Fanal", efectuado por la Autoridad Presupuestaria mediante Acuerdo Nº 9123, de la sesión ordinaria Nº 4-2011. Así como todos los actos y actuaciones conexas. 2 -) Que se anulen los supra mencionados actos administrativos y actuaciones conexas. 3-) Que se obligue al Consejo Nacional de la Producción a pagar a mi favor el salario del cargo de Auditor Interno...

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