Sentencia nº 00510 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 22 de Octubre de 2015

PonenteJorge E. Leiva Poveda
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia14-008093-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación municipal

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr __________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 14-008093-1027-CA. ASUNTO: Apelación Municipal. RECURRENTE: D.A.S.. RECURRIDO: Municipalidad de San José. No. 510 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de octubre de dos mil quince.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por D. A.S. , portador de la cédula de identidad 1-1079-0979, en contra del acuerdo 30, artículo IV de la Sesión Ordinaria 229, celebrada el día 16 de setiembre de 2014, por parte del Concejo Municipal de San José. Interviene como tercera R. B.B. , portadora de la cédula de identidad 1-1157-396. Redacta el J.L.P., y: CONSIDERANDO: I.- De la prueba ofrecida: Respecto de los nuevos elementos de convicción aportados por las partes ante esta instancia, se tiene que ya esta Sección en función de contralor no jerárquico de legalidad ha señalado sobre este particular: "De la prueba nueva presentada ante este Contralor no jerárquico de legalidad: En esta instancia las partes pueden gestionar la incorporación de elementos probatorios a través de dos vías. En primer término en virtud de la aportación de prueba para mejor proveer, la cual es prueba del Tribunal y su admisión es plenamente discrecional del órgano juzgador. La otra vía es la regulada en el artículo 575 del Código Procesal Civil, aplicable en procedimientos administrativos en virtud del canon 229 de la Ley General de la Administración P ública. Dicha prueba es la denominada “prueba en segunda instancia ”. Revisados los autos se tiene que la prueba testimonial ofrecida no resulta admisible en los términos del artículo 575 del CPC, pues la parte que la ofrece no justificó la existencia de alguno de los supuestos de excepción allí regulados, amén de lo anterior, el Tribunal no estima necesario que esa sea admitida en condición de prueba para mejor resolver. Por su parte los documentos aportados en esta instancia, útiles para la resolución del recurso, ya obran en los autos como parte del expediente administrativo, en razón de lo anterior, se rechaza la prueba en esta etapa procesal. II.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el 31 de marzo de 2008, Reinery Barba Barba y J. A.M. en calidad de Alcalde Municipal de San José, suscriben contrato de arrendamiento del Local 66 del mercado de calle 16 para el período 2005-2009 (Ver folios 45 y 46 del expediente); 2) Que mediante acuerdo N° 5, artículo II, de Sesión Extraordinaria 88 del Concejo Municipal de San José, celebrada el 9 de noviembre de 2009, dicho cuerpo edil dispuso: "II. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley sobre Arrendamiento de locales municipales, se le otorga a cada inquilino un plazo de 30 días hábiles, después de recibido el comunicado del presente acuerdo...

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