Sentencia nº 00103 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 19 de Octubre de 2015

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia14-004793-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

VOTO SALVADO Respetuosamente me separo del voto de mayoría de los compañeros, para declarar con lugar el proceso de conocimiento formulado por el señor E.S.S. en contra del Estado, denegando la excepción de falta de derecho y anulando la resolución número 2014-536-DM del 21 de abril del 20014, emitida por el Ministerio de Seguridad Pública, así como la resolución 2014-536 DM, mediante las cuales se le impone al promovente la sanción disciplinaria de ocho días de suspensión sin goce de salario. En razón de lo cual, se debe condenar a la accionada al pago de dos millones de colones por daño moral subjetivo, monto sobre el cual corren intereses legales civiles desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, así como indexación en los términos del ordinal 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo a partir de la firmeza de la sentencia que las establezca en concreto y hasta su efectivo pago. En mérito de ello, aunque coincido con el voto de mayoría respecto a que la demanda debe ser declarada con lugar, llegamos a dicha determinación por razonamientos diferentes. Ello así, debido a que no comparto la tesis del voto de mayoría respecto a que la dilación en un procedimiento administrativo sancionatorio genera la nulidad absoluta del mismo. Lo anterior toda vez que el legislador de manera expresa no ha considerado el incumplimiento de los plazos legales para concluir el procedimiento administrativo conlleven su nulidad, siendo que dicha dilación podría generar como consecuencia la responsabilidad disciplinaria de los miembros del órgano director del procedimiento, la caducidad en los términos de los ordinales 222 y 340 de la Ley General de la Administración Pública y la eventual prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Siendo que en todo caso el hecho de que el acto final del procedimiento administrativo hubiere sido dictado fuera del plazo de 2 meses a que se refiere el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978, no genera una nulidad de lo actuado. Lo anterior considerando que el plazo establecido en la citada disposición legal es ordenatorio (plazo que aún cuando se encuentre vencido, permite la actuación administrativa, generando solamente responsabilidad disciplinaria del funcionario que actuara con incumplimiento grave de sus deberes) y no perentorio (su vencimiento impide la ejecución del acto administrativo, agotando la facultad no ejercida en el...

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