Sentencia nº 00092 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 3 de Agosto de 2015

PonenteKaren Cristina Calderón Chacón
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia13-003184-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-003184-1027-CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO PROMOVENTE: A.M.G.V. DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA N° 092-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las dieciséis horas del tres de agosto de dos mil quince. Proceso de Conocimiento interpuesto por A.M.G.V., mayor, casada por segunda vez, Administradora de empresas, vecina de Sabanilla, cédula de identidad 1-0791-0119, representada por su apoderada especial judicial A.R.R., contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, R.A.C.. RESULTANDO:

1.- Que la parte actora interpone este proceso en contra del Banco Nacional de Costa Rica, planteando las siguientes pretensiones: "PRETENSIONES PRINCIPALES EN CUANTO A NULIDADES, RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO: 1) Que se declare la Nulidad de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por vicios en el consentimiento, por otorgar el crédito sin capacidad de pago del deudor ante el aumento de cuotas, por inducir en error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que permita al consumidor ejercer el derecho de libre de elección. 2) Que se declare la Resolución del contrato de préstamos de dinero mercantil de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por excesiva onerosidad sobrevenida. 3) Que se declare la extinción del contrato de préstamo mercantil del deudor de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por imposibilidad de cumplimiento. 4) Que se declare la nulidad absoluta del proceso de cobro judicial tramitado ante el Juzgado de Cobro Especializado del segundo circuito judicial de S.J., expediente N° 12-038292-1012-CJ-0, por basarse la deuda en contratos viciados de nulidad. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN CUANTO A NULIDADES DE CLÁUSULAS ABUSIVAS DEL CONTRATO: En caso de que no prosperen las 3 primeras pretensiones principales supra citas (sic), de forma respetuosa solicito la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas:

1. PRIMERO. Que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo N°

22.085 H-MEIC del 12-04-1993.

2. Nulidad de las unidades de desarrollo estipuladas en la cláusula segunda, para que se anule el texto: "por la equivalencia en colones a 38 727 UD´s que a la fecha representa".

3. UNDÉCIMO: Imputación de pagos.

4. DUODÉCIMO: Renuncia al domicilio y al requerimiento de pago.

5. DÉCIMO TERCERO: Renuncia a la notificación de la cesión de derechos.

6. DÉCIMO CUARTO: Vencimiento anticipado por la falta de pago de una cuota.

7. DÉCIMO NOVENO: Autorización para el pre- cobro judicial. VIGÉSIMA: pago de gastos de honorarios y gastos de administración. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS:

1. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma de 3 027 262 colones, ocasionado por el aumento del monto de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales.

2. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización con indicación del monto y sin entrega de factura, por un monto totalmente desconocido.

3. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de daño moral de la consumidora por la suma de dos millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar.

4. Que se condene a la parte demandada por ambas costas. OTRAS PRETENSIONES:

1. Que se declare que el saldo en descubierto es por la suma de 9 500 000 colones.

2. Que las cuotas canceladas mediante pago por consignación por la suma de 1 500 000 colones al amparo del artículo 893 del Código Procesal Civil, siguientes y concordantes, no generen intereses moratorios ni otras sanciones por mora, a partir de la fecha de la oferta real de pago del 2 de marzo del año

2013. 3. Que se limpie mi nombre ante la SUGEF." (folios 164 a 188 del expediente judicial).

2.- Que conferido el traslado de rigor, mediante auto de las nueve horas del catorce de mayo del 2013, el Banco demandado, contestó de manera negativa la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción y culpa de la víctima. (folios 189, 190, 191, 206 a 246 del expediente judicial).-

3.- Que mediante Auto N° 2432-2014-T, de las once horas del 29 de setiembre del 2014, se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora. (folios 283 a 287 de los autos).

4.- Que el día 15 de enero del año 2015, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de los representantes de las partes. En esta etapa la actora ajustó su pretensión 2 del grupo denominado "Otras Pretensiones", de la siguiente forma: "Se le exija al Banco Nacional de Costa Rica recibir las cuotas mensuales por parte de la deudora a la transacción número 84-2-30257634 sin intereses moratorios a partir de la fecha de la oferta 634 real de pago del año

2013." (acta de audiencia preliminar a folios 291 y 292 del expediente judicial y su respaldo en disco compacto).

5.- Que el día 20 de agosto del 2015, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia de las representaciones de la parte actora y del demandado, ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. En esta etapa, la representación de la parte actora ajustó su pretensión anulatoria primera para que se eliminara el alegato correspondiente a la falta de capacidad de pago. (de los autos).

6.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta la J.C.C.; CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que las Unidades de Desarrollo (UDS) fueron creadas mediante Decreto Ejecutivo N° 22085-H-MEIC, como una unidad de cuenta. (de los autos, hecho no controvertido). 2) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado como no demostrados los siguientes: 1) Que las UDS hayan sido creadas, de forma exclusiva, como una modalidad de inversión dirigida a los ahorrantes o inversionistas. (de los autos). 2) Que el sistema de crédito ofrecido por el Banco demandado al público haya causado una distorsión en la aplicación de las UDS. (de los autos). 3) Que cuanto la actora se presentó a las instalaciones del Banco demandado, Sucursal de Pavas, para solicitar el crédito de vivienda, que finalmente se materializó en la operación N°84-2-30257634, funcionarios de esa entidad le hayan dado referencias de que la modalidad referenciada a UDS era el mejor sistema de crédito por mantener condiciones estables, al tener una tasa de interés fijo. (de los autos, no consta prueba al respecto). 4) Que el crédito haya sido otorgado en colones, por la suma de ¢16 586

383.83, que al día de presentación de la demanda se hayan cancelado ¢18 868

059.36 y que quedara, a ese momento, un saldo al descubierto de ¢18 045

843.20. (de los autos, no consta prueba en ese sentido). 5) Que la actora no se haya percatado del aumento de cada cuota mensual de pago del crédito N°84-2-30257634, y que la deducción automática de fondos de la cuenta asignada para ello, haya consumido fondos correspondientes a otras obligaciones de la actora. (de los autos, no existe prueba en ese sentido). 6) Que dentro del desarrollo de la operación de crédito N°84-2-30257634, se haya dado un engaño a la consumidora, una excesiva onerosidad sobreviniente o una imposibilidad de cumplimiento de la actora. (de los autos, no consta prueba sobre ello). TERCERO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: A) Parte actora: Indica que las Unidades de Desarrollo, en adelante UDS, fueron creadas mediante decreto ejecutivo N° 22085-H-MEIC, publicado el 07 de abril del 1993, que fue considerada por el Banco como una unidad de cuenta con un valor ascendente que se fija en colones cada día, que en las escrituras públicas donde se consignaron los contratos de préstamos se menciona como información general de las UDS como una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor IPC a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional, que su finalidad era atraer inversionistas de fondos prestables a largo plazo, que no fueron creadas para ofrecer créditos a los futuros deudores sino como modalidad de inversión dirigida a los ahorrantes o inversionistas, que el Banco ofreció al público un sistema de crédito con la modalidad de UDS, distorsionando la aplicación de las mismas, que a la actora, funcionarios del Banco le dieron referencias de que iba a ser lo mejor en sistema de crédito por mantener condiciones estables, al tener una tasa de interés fija, que nunca le advirtieron sobre los riesgos y consecuencias de este sistema, y se enteraron hasta que empezaron a sufrir las consecuencias, que en la escritura pública donde se constituyó el crédito se indicó en la cláusula primera que la deudora manifestaba que conocía los alcances del decreto 22085 respecto de las UDS, que en la etapa preliminar del crédito nunca le fue mencionado el decreto y mucho menos a la hora de firmar la escritura, lo que impidió que el consumidor conociera la trayectoria de las unidades antes de firmar...

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