Sentencia nº 00199 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 22 de Junio de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia10-000070-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N°10-000070-183-CI.- ACT: () W F INGENIERÍA Y SISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. gecaldecalde@tigo.cr DEM: () HITACHI, LIMITADA. FAX n° 2205-3940 notificaciones@blpabogados.com ________________________________________________________ N° 199 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las once horas diez minutos del veintidós de junio de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO seguido ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000070-183-CI, de W F INGENIERÍA Y SISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra HITACHI, LIMITADA. En virtud de apelación interpuesta por el licenciado G.C.C., en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad actora y adhesivamente por la parte demandada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil quince, la cual acogió la defensa de prescripción negativa formulada por la accionada, y se resolvió sin especial condena en costas. REDACTA el J.O.Á.; y, CONSIDERANDO: I.- Por la forma en cómo se resuelve, se omite hacer pronunciamiento en cuanto al elenco de hechos probados. II.- El apoderado de la sociedad actora formula recurso de apelación contra la resolución dictada a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil quince, por el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial de esta ciudad. En ese pronunciamiento, se acogió la defensa de prescripción negativa formulada por la accionada, y se resolvió sin especial condena en costas. La parte demandada se adhirió a esa apelación, en lo que respecta al pronunciamiento de costas. III.- RECURSO DE LA ACTORA: Aduce que constituye un error el tener por demostrado, para efectos de acoger la prescripción, que la demandante dejó de mantener relación comercial con la accionada, desde el once de setiembre de dos mil ocho. Asimismo resalta que es un error considerar que a la accionada se le notificó el seis de octubre de dos mil diez, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo. Resalta que "la ley no es letra muerta" y que existe "jurisprudencia reiterada y abundante" de la Sala Primera que establece que, constituyen actos interruptores de esa prescripción, las comunicaciones verbales, telefónicas y las escritas (cita el fallo número 25 del 19 de abril de 1993, de esa Sala). De igual forma alega que, constituye un error del juez el no apreciar que, desde junio de dos mil diez, la Cancillería de Japón tenía a su disposición la demanda para...

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