Sentencia nº 00059 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 15 de Junio de 2015

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia13-003855-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-003855-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: M.L.S.A. DEMANDADO: El Instituto Nacional de Seguros 59- 2015-V Edificio Anexo A, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de junio del año dos mil quin ce. interpuesto por M.L.S.A., mayor de edad, casada, relacionista pública, portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos veintidós- cero ochenta y cinco, vecina de S.A. representada por M.A.P.R., mayor de edad, abogado, carné cuatro mil quinientos cincuenta y dos, portador de la cédula de identidad dos- trescientos cuarenta y nueve- quinientos ochenta y tres y O.H.C., mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número un- quinientos noventa y nueve- cuatrocientos cuarenta y cuatro, ambos en su carácter de Apoderados Especiales Judiciales, (folio 35), contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y M.J.C., ambos representados por R.M.A., mayor de edad, abogada, vecina de Moravia, portadora de la cédula de identidad número uno- novecientos setenta y cuatro- novecientos uno y W.E.F.H., mayor de edad, abogado, vecinos de Escazú, portador de la cédula de identidad número uno- novecientos ochenta y cinco- novecientos noventa y dos, ambos en su carácter de Apoderados Especiales Judiciales (folio 45) CONSIDERANDO Que la parte actora interpone demanda contra el ente demandado el día 7 de junio de 2013 y de conformidad con los ajustes hechos a la misma en audiencia preliminar, solicita lo siguiente: Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de once horas y un minutos del veintidós de agosto de dos mil trece, la representación del INS se opuso a la demanda, e interpuso la defensa de falta de derecho. Que de conformidad con escrito presentado por la parte demandada el día diecisiete de febrero del año dos mil catorce, mediante resolución 354-2014 en audiencia preliminar del día dieciocho de febrero de dos mil catorce, se integró a la señora M.J.C. como litis consorte pasiva necesaria. Que la codemandada M.J.C. rechazó la demanda y opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y pidió la condena de la actora en costas más los respectivos intereses. Que en audiencia preliminar del día diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se aclaran pretensiones, se determina que no hay defensas previas que resolver, se admite la prueba documental y testimonial. Que la audiencia de juicio se realizó el día veintisiete de mayo de dos mil quince con la presencia de las partes. Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por mayoría.- Campos H., excepto los considerandos IV.IV. a IV.VI., así como la parte dispositiva, con el voto afirmativo de los jueces G.S. y M.G., CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que fue despedida con responsabilidad patronal con fundamento en el artículo 160 de la Convención Colectiva del INS. Que el despido fue emitido por el Sub Gerente y el Jefe del Departamento de Capital Humano del ente. Que el despido sólo podía ser dictado legalmente pro el Gerente General de la Institución, por lo que el acto administrativo correspondiente se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ser emitido por funcionarios incompetentes para su adopción. Que el acto administrativo impugnado le ha causado daños materiales y morales, así como perjuicios en su esfera personal. Que el acto de convalidación hecho por el ente resulta extemporáneo, improcedente y no fue notificado a la parte. Que el acto impugnado carece de una debida motivación. : Que de una revisión de la contestación de la demanda, la representación del ente demandado funda su contestación a las pretensiones en los siguientes argumentos: Que la norma de la convención colectiva que da base al despido de la actora ya ha sido declarada como conforme a la Constitución Política por la Sala Constitucional. Que el despido con responsabilidad patronal ya ha sido declarado como legal por diversas resoluciones jurisdiccionales. Que el Sub Gerente sí es competente para dictar actos de despido, en virtud de que en su caso de aplica el artículo 6 incisos c) y

4. e) de la Ley del Instituto Nacional de Seguros. Que la Gerencia General del INS es una sola unidad funcional con las respectivas S.G.. Que en el caso también se aplica el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto que las ausencias temporales o definitivas del servidor por el superior jerárquico inmediato. Que en el caso de examen estamos en presencia de una ausencia temporal del Gerente por lo que corresponde al S.G. podía sustituirle. Que la actora fue debidamente indemnizada al momento de su despido. Que la actora no acredita el daño moral que invoca como vivido con motivo del acto impugnado. Que en caso de estimarse viciado el acto objetado, en el caso opera una nulidad relativa, siendo así que el acto del S.G. fue convalidado con posterioridad por la Gerencia de la Institución. Que el acto objetado está regido por el derecho privado y por ende no le aplica el derecho administrativo a sus alcances. Que en el caso de análisis deben tomarse en consideración los principios de continuidad, informalidad y flexibilidad. De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado, así como la eventual existencia de daños ilícitos con motivo de su adopción. De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos: Que la actora fue cesada de su nombramiento en el puesto 2371 de Técnico Administrativo 1 mediante acción de personal SG-13-2012 de 18 de junio de 2012 (no controvertido, folio 1 del expediente judicial) Que el cese en el nombramiento de la parte actora fue realizado el día dieciocho de junio de dos mil doce, con responsabilidad patronal por parte del Sub Gerente A.V.L. (no controvertido, folios 27 y 28 del expediente judicial) Que el día dieciocho de junio de dos mil doce no se encontraba nombrada ninguna persona como G. General del INS (folio 25 del expediente judicial) Que el despido de la actora fue convalidado mediante resolución G-02775-2014 de 30 de abril de 2014 del Gerente General del momento, señor G.V.R. (folio 58 del expediente judicial) En el proceso no se ha demostrado lo siguiente: Que el Gerente General del ente demandado haya habilitado al Sub Gerente, A.V.L. para la adopción del acto impugnado. Sobre el fondo: Como primer argumento el ende demandado alega que el acto objetado está regido por el derecho privado y por ende no le aplica el derecho administrativo a sus alcances. Al respecto, hecho un análisis de la situación jurídica sometida a análisis, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones. El Instituto Nacional de Seguros posee una naturaleza de ente- empresa pública, en la cual se realizan actividades de orden empresarial, mas se mantiene la organización administrativa propia de un ente público. En este orden de ideas, la Institución opera en el mercado como empresa, y por consiguiente, a pesar de poseer la indicada naturaleza, tiene algún grado de flexibilidad en temas tales como contratación administrativa (sobre todo cuando se realiza la actividad ordinaria del mismo) y la relación de empleo público. Con respecto a esta última relación jurídica, el artículo 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente: "Artículo

111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común". "Artículo

112.-

1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3; del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos .

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos". (El destacado es nuestro). Como se advierte la norma indicada, en el caso de los servidores de las empresas públicas, la relación jurídica existente entre éstos y la parte patronal se rige por el derecho laboral privado, y por consiguiente no se encuentran amparados a un régimen de estabilidad. Lo anterior, debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, en tanto estableció lo siguiente: "Artículo 3-

1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en...

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