Sentencia nº 00071 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 14 de Julio de 2015

PonenteFrancisco J. Muñoz Chacón
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia11-005834-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 11-005834-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Importaciones e Inversiones Ari J.K.R.S., S.A. DEMANDADO: Estado e Inversiones Alroa, S.A No. 71-2015-IV. Edificio Anexo A, a las catorce horas del catorce de julio de dos mil quince. RESULTANDO: Que la sociedad denominada 1 Por los argumentos de hecho y derecho invocados solicito la anulación de las resoluciones administrativas 1996-2011-DM, 2004-2011-DM y la 3028-09-DM, todos actos que ordenan el desalojo de los suscritos de nuestra propiedad. Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas procesales y personales. " En la audiencia preliminar celebrada el 7 de mayo de 2013, se amplío la pretensión en cuanto solicita se anule la resolución número 06-2012 de las ocho horas y quince minutos del catorce de febrero del año dos mil doce y la resolución número 2552-2002 del veinticinco de octubre de octubre del año dos mil dos y se establece el daño moral en la suma de dos millones de colones, más los demás daños los cuales se conocerán en el fondo . Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las diez horas y diecinueve minutos del diez de mayo del año dos mil doce, la representación del ESTADO, contestó en forma negativa la demanda y solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando al pago de ambas costas de la acción y sus respectivos intereses, oponiendo la excepción de Falta de Derecho. Por su parte, la representación de la sociedad codemandada contestó también en forma negativa la demanda y solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos, sin oponer excepciones (folios 131 a 145 y 124 a 126 respectivamente del expediente judicial).- Que el día 7 de mayo de dos mil trece, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de los representantes de las partes y sus abogados directores, en la cual se ajustó la pretensión, se determinaron los hechos controvertidos, y se admitió la prueba documental, testimonial y pericial de las partes (acta de audiencia preliminar a folios 221 a 222 y su respaldo en formato digital).- Que el día 23 de junio de dos mil quince, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso con la presencia de los representantes de las partes y sus abogados directores y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO: En la audiencia de juicio oral y público, la dirección legal de la parte actora, ofreció con carácter de prueba para mejor resolver fotocopias certificadas de la sentencia número 448-2014-ACI-LKL de las nueve horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce del Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, confirmada por el Voto 29 de las diez horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil quince del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera de San José, dictados dentro del proceso ordinario interpuestos por INVERSIONES ALROA, S.A., contra IMPORTACIONES E INVERSIONES ARI J.K.R.S, S.A., que se tramitó bajo el expediente número 12-100221-01217-CI, por la cual se declaró la deserción del proceso y fotocopias certificadas del legajo de pruebas del actor dentro del proceso ordinario civil que se tramita en el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José interpuesto por IMPORTACIONES E INVERSIONES ARI J.K.R.S, S.A. en contra de INVERSIONES ALROA, S.A., que se tramita bajo el expediente número 11-100118-217-CI. Por su parte la codemandada INVERSIONES ALROA, S.A., ofrece con carácter de prueba para mejor resolver los folios 241 a 250, 251 a 284 y 364 a 372 del Legajo de Medida cautelar. Al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos, b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. Se indica además, que de los documentos presentados después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver. R. entonces, que esta prueba es de carácter facultativa y es de entero resorte del juez su admisión. Bajo tal circunstancia se encuentran la documentación aportad a por las parte s, por lo que valorado su incidencia en el presente proceso y de conformidad con lo que dispone el artículo 331 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, vía artículo 220 CPCA, se advierte que aportan elemento s probatorios que permiten un mejor resolver al tener estrecha relación con el tema en discusión, por lo que se admiten, todos y cada uno de los documentos mencionados.- De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes hechos: 1) Que mediante escrituras número 112 de las diecisiete horas y 113 de las dieciocho horas ambas del seis de abril de dos mil nueve otorgadas ante el notario H.M.T.F., la sociedad actora, por haber recibido en arrendamiento de dinero la suma de dos millones de colones, se constituyó en deudora de la sociedad INVERSIONES ALROA, S.A., otorgando hipoteca en cuarto grado en la primera escritura mencionada y a continuación en la segunda escritura le traspasó mediante venta con pacto de retroventa la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, sistema de folio real número 460255-000, cuya naturaleza es terreno con un patio y una casa, situado en el distrito cinco, S.A., Cantón tercero, Desamparados, de la provincia de San José Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Indica que mediante escrituras número 112 y 113 del notario H.M.T.F., se formalizó una hipoteca y una venta con pacto de retroventa y según dice, en clara violación a la voluntad de las partes y en favor de INVERSIONES ALROA., S.A., representada por el señor J.A.F.S., por la suma de quinientos mil colones, produciendo una "disensión" entre el negocio jurídico realizado y el deseado por las partes. Señala que el testimonio se inscribió en el Registro Público bajo las citas 2009- 172352 y 2009-

89368. Señala que el notario no asesoró en forma correcta a las partes. Que la voluntad negocial fue la de constituir una hipoteca y lo que consta en la escritura es un contrato de compraventa con pacto de retroventa. Afirma que el notario denunciado -suponemos en otra instancia judicial o administrativa- actuó incorrectamente al no haber utilizado la figura respectiva, sea la hipoteca, "estampando" dicho notario un pacto de retroventa en la escritura, inclusive coaccionando la voluntad de las partes, causando eso la pérdida de la propiedad. Argumenta que el notario denunciado se limitó a consignar lo que las partes le manifestaron, sin tomar en cuenta que éstas no están obligadas a conocer el aspecto jurídico del negocio que pretender realizar, sino que eso le corresponde al notario, quien debe dar el asesoramiento correspondiente, porque es quien conoce el derecho, lo que les privó de tener un proceso en la vía ejecutiva hipotecaria y recuperar la propiedad. Por lo que se presentó, dice, formal demanda ordinaria mediante expediente 11-100118-217-CI y un proceso disciplinario notarial, mediante expediente número 11-00603-0627-NO, contra el notario actuante que ya se le dio curso y se envío a anotar la finca objeto de este proceso. Señalan que en virtud del expediente número 1996-09 DM del Ministerio de Seguridad Pública, se tramitó desahucio administrativo en contra de los personeros de la sociedad actora. En virtud de resolución 3028 de las catorce horas del 14 de setiembre de 2009, se ordenó el desahucio administrativo y por resoluciones 1996-11 y 2004- 2011 ambas de las siete horas del día 12 de setiembre de 2011, se confirmó el desalojo, a pesar, dicen, de tener pleno conocimiento de los procesos pendientes civiles y notariales con respecto a la propiedad objeto de este proceso y de su mejor derecho, y más aún, dicen, sin resolver formalmente y fundadamente el recurso de reposición y reconsideración incoado el 23 de octubre de

2009. Con lo cual señalan que la autoridad recurrida no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que va más allá de sus competencias en clara violación del numeral 11, 39 y 1 de la Constitución Política e incluso resolviendo en forma contrario a lo establecido por la Sala Constitucional en el voto 2007-13906, que transcribe en lo que interesa. Objeta que la resolución objeto de este proceso, no fue dictada apegada a derecho y que la controversia debe dilucidarse en la vía jurisdiccional. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALROA, S.A.S. que tal y como lo indican los actores, estos se constituyeron en sus deudores, siendo sus personeros personas adultas, que saben leer, saben escribir, pero que no saben cubrir sus deudas dinerarias u obligaciones. Sostiene que los actores -refiriéndose a las personas físicas-, una vez más, buscan evadir su responsabilidad de pago, y recurren a las vías de hecho, a la calumniosa mentira y este proceso es uno...

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