Sentencia nº 00125 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 29 de Julio de 2015

PonenteCynthia Abarca Gómez
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-005853-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central telefónica 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 14-005853-1027-CA PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO DOS MIL S.A. DEMANDADO: EL ESTADO No. 125-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.C.B., a las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince. RESULTANDO

1.- El representante de la empresa actora interpone esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1) Se declare con lugar el presente proceso. 2) Se establezca que la conducta por la cual se sancionó a su representada es atípica, por cuanto no se indujo a error o a engaño a ningún consumidor, por lo que no se cumplen los elementos objetivos del tipo sancionador del artículo 37 de la Ley No. 7472 y en consecuencia la sanción impuesta resulta ilegal. 3) Se declare que los actos administrativos contenidos en el Voto No. 1630-13, de las 13 horas 10 minutos del 26 de noviembre del 2013 y el Voto No. 314-14, de las 12 horas 30 minutos del 26 de marzo del 2014, dictados por la Comisión Nacional del Consumidor, son disconformes con el ordenamiento jurídico, concretamente con el artículo 46 constitucional y los numerales 11 y 12 de la Ley No. 7472, que prohíben la creación de monopolios de carácter privado y garantizan la libertad de comercio. 4) Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los Votos No. 1630-13 y No. 314-14 citados, por ser totalmente disconformes con el ordenamiento jurídico ya que en primera instancia se rechazó ilegalmente el desistimiento que formuló el denunciante en el procedimiento administrativo y también por carecer de una adecuada fundamentación y vulnerar los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. 5) Subsidiariamente, y en el caso de que se considere que su representada incumplió alguno de sus deberes como comerciante, solicita que se imponga la sanción mínima prevista por el inciso a) del artículo 57 de la Ley. 6) Se condene al Estado al pago de ambas costas (pretensiones visibles a folios 34 y 35 de este expediente, así ajustadas y fijadas durante la audiencia preliminar). Como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta tanto en este proceso no se haya dictado sentencia firme (folio 35 de esta carpeta).

2.- Mediante resolución No. 2104-2014, dictada a las 13 horas 30 minutos del 28 de agosto del 2012, la jueza tramitadora rechazó la medida cautelar gestionada. No consta en autos que la citada resolución hubiese sido impugnada ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folio 46 al 50 del expediente judicial).

3.- La representante estatal contestó la demanda en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. Solicitó se declare sin lugar la acción y se exima al Estado del pago de ambas costas (folios 54 al 72 de esta carpeta).

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) se realizó el 9 de marzo del 2015, fijándose las pretensiones según lo descrito en el Resultando primero. Además, se establecieron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. Finalmente, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación con el numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción, CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 13 de setiembre del 2012, la empresa Agencia de Viajes Colón S.A. (Uniglobe Viajes Colón) y el señor R.I.C. interpusieron una denuncia por publicidad engañosa y falta de información ante la Comisión Nacional del Consumidor (en adelante CNC) en contra de varias empresas, entre ellas, la sociedad accionante (folio 1 al 25 del expediente administrativo). 2) En acto dictado a las 15 horas 8 minutos del 26 de julio del 2013, la Unidad Técnica de Apoyo de la CNC abrió procedimiento administrativo ordinario en contra, entre otras, de la sociedad demandante por el supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante LPCDEC). Lo anterior toda vez que, en lo medular, de los hechos que se narraron en la denuncia, la empresa actora ofreció públicamente paquetes turísticos para la Copa Mundial Brasil 2014, que incluían boleto aéreo, hospedaje, alimentación traslados y entradas al estadio, aún y cuando la empresa Uniglobe Viajes Colón era el único oferente avalado por Fédération Internationale de Football Association (en adelante FIFA) para comercializar paquetes de hospitalidad con entradas a los estadios; razón por la cual los derechos de exclusividad de la denunciante se veían afectados y se ocasionaba un perjuicio al público consumidor. Se tuvo como denunciada, entre otras, a la empresa actora y se convocó a las partes a una audiencia oral y privada que se celebraría el 25 de setiembre de 2013 en la sede de esa unidad técnica, en la cual, se admitirían y evacuarían los elementos demostrativos que las partes aportaran y se formularían conclusiones. Ese acto fue notificado a la sociedad aquí demandante el primero de agosto del 2013 (folios 120 al 130 del expediente administrativo). 3) El 13 de setiembre del 2013, los denunciantes y las empresas denunciadas, entre ellas la sociedad aquí demandante, suscribieron un contrato de transacción conforme al cual, las segundas declararon que procederían a rectificar su publicidad, a no promocionar ni vender ni ofertar por ningún medio de forma individual, entradas para asistir a los partidos del Mundial de Fútbol Brasil 2014, organizado por la FIFA, salvo con la anuencia expresa de Uniglobe Viajes Colón mediante la firma del contrato de comercialización respectivo, y a informar a sus clientes y al mercado que Uniglobe Viajes Colón es el único oferente avalado por FIFA y MATCH para colocar paquetes de hospitalidad con entradas a los estadios para asistir al Mundial de Fútbol. Por su parte, los denunciantes declararon que acordaban desistir de la denuncia presentada ante la CNC (folios 161 al 165 del expediente judicial). 4) La comparecencia oral y privada se realizó en la fecha convocada. La empresa aquí actora no asistió ni justificó su inasistencia. Ahí, los denunciantes solicitaron el desistimiento de la denuncia formulada contra la Agencia de Viajes Olam -Shaddai S.A., por haber convenido con ésta la corrección de la publicidad denunciada. Esa gestión fue acogida por el órgano director y elevada para que fuera resuelta, en criterio final, por la CNC (cd de la comparecencia que consta agregado a los autos). 5) El 24 de setiembre del 2013, los denunciantes solicitaron el desistimiento de la denuncia planteada, entre otras, en contra de la sociedad aquí demandante por haber convenido con ésta la corrección de la publicidad denunciada (se...

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