Sentencia nº 00190 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 9 de Noviembre de 2015

PonenteSilvia Cristina Fernández Quiros
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia15-000816-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

2 de 45 Sentencia número 190-2015-VI Exp. 15-000816-1027-CA Sentencia número 190-2015-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las once horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil quince. Conoce este Tribunal del proceso ordinario contencioso administrativo, con trámite de fallo directo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establecido por la empresa GAS NACIONAL ZETA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Gerente General, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, N.E.B.D. , de nacionalidad mexicana, empresario, con cédula de residencia número uno cuatro ocho cuatro cero cero cero tres ocho siete uno cero, vecino de Barreal de Heredia (folio 16) contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, representada por su apoderado general judicial, G. M.J., abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santo Domingo de Heredia (según archivo del Despacho). Figura como director del proceso de la empresa actora el abogado R.H.V. , cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Montes de Oca, carné 1165 (folios 28, 129 y 136). Todos los intervinientes son mayores y casados. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado a este Despacho el veintisiete de enero del dos mil quince, la empresa Gas Nacional Zeta Sociedad Anónima formula proceso contencioso para que "(C)on fundamento en los hechos indicados, probanzas ofrecidas y consideraciones jurídicas señaladas, se declare en sentencia: /

1.- Que la directriz recurrida [Resolución RIE-052-2014, de las catorce horas veintiséis minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 163, del veintiséis de agosto del dos mil catorce] es absolutamente nula por ser contraria al ordenamiento jurídico. /

2.- Que se condene a la ARESEP (sic) al pago de ambas costas de la presente acción en caso de oposición." Solicitó que este asunto se tramitase conforme a la previsión del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Escrito de demanda a folios 17 a

28.)

2.- Que en el mismo escrito de interposición de la demanda, solicitó la adopción de la medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos del acto impugnado. Conferido el traslado de ley, y habiéndose opuesto la representación de la accionada en memorial presentado el diecinueve de febrero siguiente, mediante auto-sentencia número 836-2015, de las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo del año en curso, el Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó la medida cautelar solicitada. Por escrito presentado a este Tribunal el seis de abril último, la empresa actora presentó ante este Despacho, recurso de apelación contra la anterior decisión. No consta ninguna actuación jurisdiccional tendente a su resolución. (Solicitud de la gestión a folios 24 a 27; contestación de la Autoridad Reguladora a folios 32 por fax a 61 y 62 a 91 en documento original; resolución a folios 92 a 101 y escrito de impugnación a folios 122 a

129.)

3.- Conferido el traslado de la ley de la demanda, por escrito presentado al Despacho el veintisiete de marzo del dos mil quince, el representante de la institución accionada contestó negativamente la demanda, oponiendo para ello las defensas de fondo de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Manifestó su anuencia a que este asunto se tramitase conforme a las previsiones del artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Contestación de la demanda a folios 102 a

119.)

4.- Por auto de las ocho horas veintiún minutos del dieciocho de junio del dos mil quince, la Jueza Tramitadora a cargo -C.C.H.-, confirió la audiencia de réplica a la empresa actora (artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo); instó a las partes intervinientes a manifestar su interés en una posible conciliación y convocó para la celebración de la Audiencia Preliminar a realizarse a partir de las ocho horas treinta minutos del siete de octubre siguiente. (Folio

130.)

5.- Por auto de las dieciséis horas once minutos del seis de octubre del dos mil quince, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -C.C.H.- suspendió la realización de la Audiencia Preliminar, en atención a la anuencia de las partes intervinientes de tramitar este proceso conforme a la previsión del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo; por lo que remitió el asunto a la Sección de Juicio correspondiente. (Folio

138.)

6.- Conforme a constancia de sello de pase visible a folio 142 vuelto, el expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo de fondo el dos de noviembre del dos mil quince. Por auto de las diez horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil quince, se desglosó el memorial atinente a la apelación formulada contra el auto-sentencia número 836-2015, de las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince, de este Tribunal, y se le pasó al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, para lo de su competencia. (Folio

143.)

7.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas; por lo que se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, en el plazo legal establecido y por unanimidad. Redacta la J.F.B. ; y, CONSIDERANDO: I. ADVERTENCIA PREVIA.- Luego de la revisión de lo actuado en este asunto, se advierten dos situaciones que, no obstante no traducirse en nulidad de lo actuado, sí se estima necesario clarificar su situación, a efecto de evitar futuros reclamos. Primero : En efecto, por auto-sentencia número 836-2015, de las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo del año en curso, el Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda por la empresa actora, consistente en la suspensión de la actuación impugnada en este proceso, a saber Resolución RIE-052-2014, de las catorce horas veintiséis minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 163, del veintiséis de agosto del dos mil catorce, referida a los Lineamientos para la trazabilidad en la comercialización de cilindros de gas licuado de petróleo en plantas envasadoras. (Expediente OT-178-2014.) Ahora bien, impuesta del conocimiento de la anterior decisión, la accionante formuló recurso de apelación contra ella por escrito presentado a este Despacho el seis de abril último (a folios 122 a 129); sin que la Jueza Tramitadora a cargo del asunto le diese trámite alguno. Fue por ello que, conociendo de la anterior omisión, esta Autoridad la subsanó, mediante auto de las diez horas treinta minutos del cinco de noviembre último -visible a folio 143-, por el que se pasó el asunto a conocimiento del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Al respecto cabe recordar que Segundo: En el escrito de contestación de la audiencia de réplica, en su parte final, se indica que el personero de la empresa actora confiere poder especial judicial al abogado R.H.V.. No obstante lo anterior, de la revisión del mismo, se advierte que el mismo no cumple los presupuestos de ley, dado que no está acompañado de los timbres de ley, así como tampoco de la firma de otro profesional que autentique las firmas del poderdante y apoderado. Conforme el ordenamiento jurídico nacional, el contrato de mandato especial judicial es de carácter formal, en tanto sólo puede ser otorgado, por quien tiene la representación, únicamente a quien ostenta la profesión de abogado (así entendido por la jurisprudencia nacional, así por ejemplo en las sentencias número 31, de las nueve horas quince minutos del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis del Tribunal Superior Segundo Civil de San José, Sección Primera; y número 22-2007, de las diez horas veinticinco minutos del diecinueve de enero del dos mil siete, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia); debiendo además, consignarse las firmas de los otorgantes y los mandatarios, así como la autenticación por tercer abogado; con los correspondientes timbres de ley. (Artículos 1251 y 1256, ambos del Código Civil). II.- DEL TRÁMITE DE FALLO DIRECTO.- Se advierte que conforme a la regulación del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este asunto se resuelve con total prescindencia de audiencias, esto es, de la conciliación y en particular, de la Audiencia Preliminar, que conforme al diseño previsto en la vigente regulación procesal de esta Jurisdicción, tiene especial significancia, porque en ella resulta posible el ajuste, aclaración y hasta la ampliación de las pretensiones de la demanda y respecto de los sujetos demandados, faculta la posibilidad de plantear defensas previas no opuestas con la contestación -cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad-, y se hace el filtro correspondiente de la prueba ofrecida por las partes; lo anterior conforme a lo regulado en el artículo 90 del citado Código de rito, y que en ese sentido, es una garantía o expresión del debido proceso; y finalmente, de la audiencia de Juicio oral y público, en caso de tener que evacuarse prueba que así lo requiera. Revisado cuidadosamente el expediente y alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, no se está ante un supuesto en que deba de evacuarse prueba, por lo que procede el trámite de este asunto conforme a la previsión del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al tenor de lo anterior, este Tribunal cuenta con la totalidad de la evidencia documental aportada para emitir su pronunciamiento; prueba a la que se dará el valor probatorio que le corresponda, conforme a las reglas de la...

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