Sentencia nº 00525 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 6 de Noviembre de 2015

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia13-000143-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

* 130001430164CI* EXPEDIENTE: 13-000143-0164-CI (333-14-1) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: SUR COLORS, SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A: DESARROLLOS ALTALEQUI, SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO: 525 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 13-000143-0164-CI, por SUR COLOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.G.S., mayor, casado, administrador de empresas, cédula 8-079-676, vecino de San José; contra DESARROLLOS ALTALEQUI, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma Salomón Kypiec, mayor, cédula 1-544-117 y demás calidades desconocidas. Interviene el licenciado A.V.A., en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad anónima accionante.- RESULTANDO:

1.- La licenciada J.B.S., Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del treinta de junio de dos mil catorce, resolvió: " Por tanto Con base en los hechos expuestos, jurisprudencia y normativa citada, se declara la falta de derecho por parte de la actora. Se declara sin lugar en todos sus extremos el presente proceso ordinario Altalequi Sociedad Anónima. Son las costas personales y procesales de este asunto a cargo de la parte actora. N..- " (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la sociedad actora.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.M.B.; y, CONSIDERANDO: I. Sobre los Hechos Probados: El único que se ha tenido por acreditado se modifica así: "1. La accionada, Desarrollos Altalequi, Sociedad Anónima, es propietaria registral de la finca filial del partido de San José, matrícula de folio real número F003810-000, que forma parte del condominio denominado Centro Comercial Calle Real, sita en San Pedro de Montes de Oca (ver certificación de folio 5, en cuanto a la ubicación, declaraciones de L.A.M.A. de folio 119 y 120, F.R.U. de folio 121 y 122, Á.E.P.C. de folios 123 y 124, A.S.R. de folio 131). Se agregan dos que dirán: "2. Desde el año de mil novecientos noventa y seis, la actora ocupa el local comercial indicado en el hecho anterior, el cual, junto con dos locales en ese condominio, los dedica a la venta de pinturas (declaraciones de L.A.M.A. de folio 119 y 120, F.R.U. de folio 121 y 122, Á.E.P.C. de folios 123 y 124, A.S.R. de folio 131).

3. A partir de agosto de dos mil doce, la actora inicia con el pago de los impuestos de bienes inmuebles, correspondientes al terreno de la demandada (ver correos de folios 23 a 26, copias de documentos de folios 33, 35, 36 a 39, 42 y 43)".II. Sobre los Hechos No Probados: Se mantiene el denominado a.- pues el mismo se encuentra ayuno de prueba, los restantes se modifican así: b.- Que en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, la actora, en cumplimiento de lo que dice fue lo acordado, canceló a la demandada el precio de venta del inmueble. c.- Que habiendo la demandada recibido el precio de venta, se negó a firmar la escritura de traspaso (estos hechos no cuentan con prueba suficiente).III. Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta de junio de dos mil catorce (folios 143 a 148), la jueza de primera instancia declaró sin lugar la demanda, con ambas costas a cargo de la empresa actora. Contra lo así resuelto se alza la demandante, en los términos del libelo de folios 149 a 162, y el de expresión de agravios de fojas 165 a

179. IV. Sobre la indebida valoración de la prueba testimonial: En términos generales, la apelante acusa falta de valoración y errónea ponderación de la prueba. En resumen alega en el recurso sobre la prueba testimonial, que si bien la juzgadora expone las razones por las cuales esta prueba no resulta idónea o no constituye plena prueba, lo cierto es que, a su criterio, no puede simplemente desechar la misma, toda vez que dichos testimonios constituyen un indicio más y claro para demostrar lo que se pretende en la demanda, ya que ellos resultan totalmente coherentes, veraces y confirman los hechos de la demanda. En su escrito de expresión de agravios de folios 165 a 169 expresa que, para el rechazo de la prueba mencionada la jueza se sustenta en lo indicado por este Tribunal y Sección en el voto número 96 de las 14:30 horas del 04 de mayo de 2011, para luego limitarse a explicar en forma amplia lo referente al "principio de prueba por escrito", pero, dice, abandonando de forma absoluta la otra posibilidad o hipótesis, que podría hacer admisible la prueba testimonial, es decir, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia, ya que el juez está facultado para ello por el artículo 351 del Código Procesal Civil. Cita a continuación lo expresado por uno de los integrantes propietarios de esta Sección del Tribunal, en su libro "La prueba en Materia Civil", respecto a este tema, para seguidamente reiterar, que los hechos de la demanda sí debieron, por lo antes dicho, tenerse por acreditados con la prueba testimonial. Seguidamente transcribe extractos de las declaraciones de L.A.M.A., F.R.U., Á.E.P.C., A.S.R. para con ello insistir, que la testimonial no fue debidamente valorada, pues afirma, que de haberlo hecho la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, hubiera tenido por acreditado que sí existió el contrato de compra venta de la propiedad entre la demandada y ella. El reclamo no es de recibo. El análisis que realiza la apelante, a fin de que se otorgue valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por ella y evacuada en su momento, es inane. No cabe duda que la norma del 351 del Código Procesal Civil no resultaba aplicable a este caso. El contrato que se alega suscrito entre las partes de este juicio es de naturaleza mercantil, dado que, las partes que se dicen contratantes son ambas sociedades anónimas (doctrina del artículo 1 del Código de Comercio) y el objeto de la negociación lo es un local comercial, de ahí que ha debido aplicarse el ordinal 431 ídem, por tratarse esta de una norma especial, de acatamiento obligatorio para la juzgadora (artículo 2 ibídem). Si bien, el referido artículo establece que las obligaciones mercantiles se pueden probar con declaraciones testimoniales, esto no es posible si la obligación excede del valor indicado en el párrafo primero del numeral 351 del Código Procesal Civil, es decir, el diez por ciento de la suma mínima que se haya establecido para la procedencia del recurso de casación, que al momento de presentación de este proceso era de dos millones de colones, salvo que exista prueba complementaria. Como vemos, en la redacción del 431 no se incluyen, ninguna de las excepciones previstas en el 351 del Código de rito, a las cuales hace referencia la sentencia y la recurrente en esta alzada. Ahora, aún y cuando pudiese darse el supuesto que la apelante acusa no valorado por la a quo, lo cierto es, que su inconformidad carece de fundamentación al respecto, pues no expresa, en forma concreta y precisa, las razones por las cuales debieron considerarse, las cualidades de las partes (no de los testigos), la naturaleza de la convención y cualquier otra circunstancia. N., que a lo sumo, la apelante señala que las declaraciones deben tomarse en consideración por ser estas coherentes, veraces y confirmatorias de los hechos de la demanda, sin embargo, estas expresiones adjetivizan el testimonio de los deponentes, mas no constituyen "circunstancias" que debieron ser consideradas por la juzgadora, conforme lo dispuesto por la norma de comentario. V. Sobre la falta de valoración y errónea ponderación de la prueba documental: En resumen, dado que esta inconformidad se vuelve reiterativa, señala la quejosa, que la juzgadora se contradice, pues por una parte argumenta que no fue aportado documento alguno que acredite la existencia de alguna compra venta entre las partes que aquí intervienen y menos aún que tenga relación con el inmueble en litigio, sin embargo, por otra señala, que en el expediente se cuenta con una certificación de contador público, rendida con base en los libros legales y registros contables, en la que se hace constar la existencia de movimientos bancarios de giro por la suma de veinte millones de colones a favor de la accionada, por concepto de la propiedad adquirida y registrada en los libros del mes de junio del año

1996. Agrega, que también expresa la jueza, que tampoco existe ni siquiera indicios, que prueben alguna negativa de la parte obligada de cumplir con la contraprestación pactada, correspondiente al otorgamiento de la escritura de traspaso a sus nuevos dueños, pero de seguido, admite que hay declaraciones de testigos bajo juramento, que de alguna manera dejan ver la existencia de la posible venta. No existen las contradicciones acusadas. No toma en cuenta la recurrente que la jueza, al referirse a la certificación de contador público, en los términos transcritos en la apelación, lo único que hace es mencionar el contenido de la misma. O. indicar la...

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