Sentencia nº 00040 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 30 de Abril de 2015

PonenteClaudia Bolaños Salazar
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia13-007597-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Expediente: 13-007597-1027-CA Actor: Condominio Residencial Andalucía I Etapa Demandados: Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. Municipalidad de Curridabat No-40-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las quince horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil quince. Proceso de conocimiento interpuesto por la firma denominada Condominio Residencial Andalucía I Etapa, persona jurídica con el número de cédula tres- ciento nueve- trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho, representada por el señor J.L.G., divorciado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número ocho - cero cincuenta y dos- cero noventa y ocho, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y en el proceso representado por su apoderada especial judicial, la licenciada M.R.C., vecina de Palmares y portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y nueve- ochocientos setenta, en contra de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., representada por sus apoderados especiales judiciales, L.A.Á.C., casado, vecino de H., portador de la cédula de identidad número uno- setecientos sesenta y cuatro- novecientos setenta y uno y J.M.S.R., casada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, abogada y portadora de la cédula de identidad número uno- mil trescientos treinta y tres- cero noventa y ocho y en contra de la Municipalidad de Curridabat, representada por su Alcalde Municipal, el señor E.M.A., periodista, divorciado, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos veinte- ciento ochenta y dos, quien otorga poder especial judicial a la licenciada F.C.M., casada, vecina de Cartago, abogada y portadora de la cédula de identidad número tres- trescientos setenta y uno- ciento veinte.- RESULTANDO I.- Que en fecha 06 de noviembre del 2013, en representación de la sociedad actora se interpone proceso de conocimiento en el cual se formulan las siguientes pretensiones, las cuales son ajustadas en la primera de dos audiencias preliminares celebradas: "Pretensión principal: Que se ordene eliminar la torre de telecomunicaciones que se ubica a la entrada principal del condominio de mi representada por no contar con viabilidad ambiental. La parte actora aclara sobre la palabra "eliminar" de la pretensión principal, es dable entender lo siguiente: Eliminar o remover materialmente. Pretensión subsidiaria: O. que la torre de telecomunicaciones sea movida ya sea hacia arriba o hacia abajo a una distancia de 10 metros de donde termina la fachada principal, para lo cual debe cumplir con el trámite de viabilidad ambiental. Se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales." (Ver demanda a folios 07 a 10, audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168 275 y 276 del expediente judicial) II.- Que otorgado el traslado de ley, las demandadas contestaron negativamente la demanda y la representación de Claro Costa Rica Telecomunicaciones opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés. En el caso de la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. al formular sus pretensiones solicita que se acojan las excepciones, se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de los daños y perjuicios generados amén de las costas de la acción y sus intereses. (ver folios 130 a 33, 57 a 68, 211 a 220 y 260 a 264 del expediente judicial). III.- Que la audiencia preliminar fue celebrada a las 13:30 horas del 3 de junio y 13:44 horas del 03 de julio ambas del año 2014 con la presencia de todas las partes. En dichas audiencias se indica que no hay aspectos que sanear, se aclaran los extremos petitorios, se fijan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba documental que se enumera en la minuta así como la declaración de un testigo perito. (ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168, 275 y 276 del expediente judicial) IV.- Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la J.B.S., con el voto afirmativo de los juzgadores E.S. y A.O.. CONSIDERANDO I.- De la prueba para mejor resolver: En la audiencia de juicio oral y público el testigo perito, J.O.Q. se asiste de una serie de fotografías e imágenes que son admitidas como prueba para mejor resolver y así se hace saber a las partes.- II.- De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que la firma denominada Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, cuenta con un área total de ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, que corresponde a un condominio conformado por diecisiete fincas filiales, ubicado en el distrito S., del Cantón de Curridabat de la Provincia de San José. (Ver folios 2 y 3 del expediente judicial); 2) Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima es concesionaria para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles. (Ver folios 114 a 156 del expediente judicial); 3) Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en virtud de su título habilitante del Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial La G. n°15, Alcance N°9 del 21 de enero del

2011. (Ver folio 158 del expediente judicial); 4) Que el día 02 de febrero del 2012, se presenta ante la Municipalidad de Curridabat el proyecto denominado "Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones." (Ver folios 71 a 113 del expediente judicial); 5) Que el Concejo Municipal de Curridabat en el artículo 1°, capítulo 6° del acta de la sesión ordinaria número 098-2012 del 15 de marzo del 2012, se dispone aprobar y dar firmeza al acuerdo número 20, relativo a la gestión que corresponde a nota cursada al Alcalde Municipal por el Director General de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. en la que comunica que el proceso de apertura de telecomunicaciones en Costa Rica y los requerimientos de prestación de servicios establecidos por las autoridades nacionales hacen necesario que los nuevos operadores instalen infraestructura de soporte para los equipos que conforman las redes de telefonía. En vista de lo expuesto solicita la colaboración del jerarca administrativo, para que se pueda realizar ante el Concejo la presentación de la totalidad de la red Claro y así poder avanzar con la construcción de postes en el cantón. Se comunica además que se entrega un ampo con toda la información requerida donde se presenta todo el Cantón de Curridabat y la red donde se ubicarán los sitios. El Alcalde dice tener un informe técnico realizado por el Ingeniero J.C.A.V., Director de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual indicó en primera instancia que no encuentra ningún impedimento técnico a la red presentada, quedando abierta la posibilidad de coordinar con la empresa la reubicación de algún poste si fuese estrictamente necesario. (Ver folios 01 y 02 del expediente administrativo); 6) Que la Municipalidad de Curridabat a través de la Dirección de Operaciones otorga el permiso de construcción número 75-2012, para la obra denominada "postes telecomunicación" a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones para la instalación de postes de telecomunicación, el cual comprende el poste denominado "MT 1036". (Ver folios 160 y 161 del expediente judicial y folios 05 y 09 del expediente administrativo); 7) Que se encuentra construido un poste de telecomunicaciones en el área de la acera que se encuentra anexa al inmueble del condominio Residencial Andalucía I Etapa sin que impida el libre acceso al inmueble propiedad de la actora. (Ver fotografías del folio 35 a 44, 51 a 53 del expediente judicial y declaración del testigo perito J.O.Q. rendida en el juicio oral y público); 8) Que existe una diferencia entre el impacto visual que produce una torre y un poste -entendidos ambos como estructuras de telecomunicaciones-, siendo el poste la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, con antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos. (Declaración del arquitecto J.O. Quesada recibida en el juicio oral y público) y 9) Que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, cuyos denunciados son el Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por permitir la instalación de 42 postes o radio bases de la red Claro sin contar con la viabilidad ambiental lo siguiente: ".... desestimar la denuncia incoada (...) en contra del Alcalde y Consejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que si se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas y al no existir daños ambientales negativos...

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