Sentencia nº 01601 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017759-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160177590007CO * Exp: 16-017759-0007-CO Res. Nº 2017001601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-017759-0007-CO, interpuesto por L.M. Á.C., cédula de identidad 01-0631-0783, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 14:42 horas del 15 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por acuerdo tomado en la sesión extraordinaria No. 42-2000 de 13 de diciembre de 2000, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público aprobó la asignación de una concesión de placa de taxi No. TSJ-4463 a su favor. Añade que el 8 de diciembre de 2014 solicitó al Consejo recurrido, la exoneración de manejo de taxi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, inciso b), de la Ley No.

7969. Señala que, por oficio No. 2015000570 de 19 de febrero de 2015, se le previno aportar una declaración jurada o documento idóneo por medio del cual demostrara que es jefa de hogar, documentación que presentó en tiempo y forma. Agrega que por oficio No. 2015003309 de 22 de setiembre de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo recurrido le previno aportar, dentro del plazo de cinco días, un comprobante en el cual constara que estaba al día en el pago de la cuota patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante, aduce que en la hoja de remisión de fax, no se logró acreditar el número al que se envió la prevención, situación que la dejó en indefensión. Señala que, según constancia de llamada telefónica de fecha 3 de diciembre de 2015, se le informó que no había cumplido la prevención sobre el comprobante de estar al día con el pago a la Caja Costarricense de Seguro Social, pero, contrario a lo afirmado, no recibió ninguna llamada por parte de un funcionario del Consejo recurrido. Explica que por oficio No. 2016-002151 el Asesor Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del consejo, recomendó la cancelación del derecho de concesión de la placa No. TSJ 4463, al argumentar que, luego de realizar un estudio del expediente, se tiene que la amparada estaba morosa en el pago de las obligaciones patronales. Manifiesta que por oficio No. DAJ-2016-001103 de 28 de marzo de 2016, se realizó el traslado de cargos y apertura de un procedimiento administrativo seguido en su contra, sobre el presunto incumplimiento en el pago de la cuota patronal, así como, por no brindar el servicio de manera personal de la concesión de taxi, que se tramita en el expediente No. 2016-7-T. Esa resolución se remitió a los correos ligia02@hotmail.es y ligiaavilach2964@hotmail.com, pero, según consta en el expediente, fueron rechazados por el servidor de cómputo, razón por la cual no recibió la notificación correspondiente. Indica que el 21 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia oral y privada, en la cual no pudo participar ante la omisión de los recurridos, de notificarle, de forma personal, el acto de citación a la audiencia. Por oficio No. DACP-PT-2016-00847 de 12 de setiembre de 2016 se le notificó la cancelación de la concesión del permiso de taxi. Sostiene que lo actuado por los recurridos es arbitrario y contrario a derecho, dado que, al tratarse de un derecho subjetivo, la Administración tiene la obligación de notificar el traslado de cargos y la resolución de la cancelación de la concesión de taxi, de forma personal. Refiere que interpuso recurso de nulidad en contra de las actuaciones del Consejo recurrido, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelto. Aclara que no puede cancelar el derecho de circulación del año 2017, ni llevar el vehículo a la revisión técnica, debido que el Consejo accionado no le ha hecho entrega de la documentación requerida al efecto, lo cual le provoca un grave perjuicio, dado que, la explotación de la concesión de taxi es el único ingreso para la manutención de su familia. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 10:43 horas del 21 de diciembre de 2016, se le concedió audiencia al Presidente de la Junta Directiva y al Jefe de la Administración de Concesión y Permisos, ambos del Consejo de Transporte Público, sobre los hechos acusados por la recurrente.

3.- Informa C.V.V., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que a través del expediente N° 291932 del 8 de diciembre del año 2014, la señora L.M.Á.C., presentó la solicitud de exoneración de la conducción personal del vehículo que ampara la concesión del taxi TSJ-4463, señalando como medio para recibir notificaciones el fax 22-27-39-80. No obstante, al hacer la labor de verificación y cumplimiento de requisitos legales para acceder a la petición de la gestionante, se determinó que incumplía con el pago ante la Caja Costarricense de Seguro Social por un monto de cuatro millones trescientos ocho mil seiscientos colones (¢4.308.600,00), infringiendo el artículo 74, de la Ley N° 17 de la Caja Costarricense de Seguro Social y, por ende, el contrato de concesión y las condiciones legales para la operación del servicio público. Explica que a la señora L. M.Á.C. se le previno mediante el oficio N° DAJ-2015002703 del 6 de agosto del año 2015, aportar el comprobante de encontrarse al día en el pago del monto adeudado con la Caja Costarricense de Seguro Social al fax 22-27-39-80. Posteriormente mediante, oficio N°DAJ-2015003309 de fecha 22 de setiembre del año 2015, se llevó a cabo una nueva prevención para que aportara la documentación requerida y se notificó igualmente al medio señalado sea el fax 22-27-39-80 (número de fax que adjuntó a su gestión de solicitud del 8 de diciembre de 2014). Debido al incumplimiento de las prevenciones realizadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos, a través del oficio DAJ-20160010, recomienda a la Junta Directiva el inicio de un procedimiento administrativo ordinario para verificar la verdad real de los hechos. Razón por la cual, por medio del oficio DAJ-2016001103, a la señora Á.C. se le notificó ese documento a uno de los medios establecidos para atender notificaciones: correo electrónico ligia02@hotmail.es (medio establecido por la recurrente contractualmente). Respecto a los alegatos de la recurrente sobre la nulidad de las notificaciones de esas prevenciones, reitera que, precisamente, se instauró un procedimiento administrativo ordinario para que la interesada tuviera oportunidad de presentar pruebas a su favor ante el traslado de cargos realizada por la Administración, en aras de garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. Adicionalmente, explica que el procedimiento fue notificado al medio señalado por la recurrente y que, si bien, existen varios intentos fallidos de notificación por correo electrónico, a folios 42, 43 y 44 del expediente seguido al expediente No. 291932, consta las efectivas notificaciones correctamente realizadas. En vista de lo anterior, el procedimiento administrativo instaurado en contra de la señora L.M.Á.C. fue tramitado en respeto al Derecho Constitucional de Defensa y con apego a los Principios del Debido Proceso, situación que puede ser observada en los documentos que adjunta a la presente contestación. En cuanto a la audiencia, en forma personal, consideran que ello es improcedente ya que, tratándose de un contrato de concesión, era necesario utilizar el medio contractual oficial señalado oportunamente por la propia recurrente. No obstante, el día de la audiencia oral y privada, la concesionaria no se presentó a ejercer su defensa. Por oficio No. DAJ-2016002151 el órgano instructor rindió el informe de conclusión del procedimiento administrativo y recomendó la cancelación del derecho de concesión del taxi placas TSJ-4463, por tenerse por demostrado el incumplimiento del pago a su obligación obrero-patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Finalmente, mediante el oficio DACP-PT-2016-00847 del 12 de setiembre del año 2016, se le comunicó a la interesada formalmente que, debido a la falta de interposición de los recursos ordinarios en contra del acuerdo

7.4.1 de la sesión ordinaria No. 35-2016 del 14 de julio del año 2016 (que decretó la cancelación del derecho de concesión), debía proceder al depósito de las placas metálicas ante el Registro Público, y tramitar la des inscripción del vehículo que se encuentra inscrito bajo la concesión TSJ-4463. En virtud de lo anterior, no es cierto, como lo indica la amparada, que exista ningún tipo de trámite que el Consejo de Transporte Público que esté pendiente de hacerle entrega a la señora Á.C., por lo que en este sentido, tampoco se ha violentado su derecho constitucional de pronta respuesta y lo descrito responde a un acto administrativo de ejecución en firme. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa P.R.A., en su condición de Jefe del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público y se manifiesta en similares términos que el Ministro de Obras Públicas y Transportes. 5 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que el Consejo de Transporte Público le adjudicó una concesión de placa de taxi No. TSJ-4463, sin embargo, pese a que la Administración asegura lo contrario, nunca se le previno que presentara el comprobante que estaba al día en el pago de la cuota patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Agrega que, por oficio No. DAJ-2016-001103 de 28 de marzo de 2016, se realizó el traslado de cargos y apertura de un procedimiento administrativo seguido en su contra, sobre el presunto incumplimiento en el pago de la cuota patronal, así como, por no brindar el servicio de manera personal de la concesión de taxi, sin embargo, nunca recibió la notificación correspondiente a los correos que indican las autoridades recurridas y, en todo caso, considera que el traslado de cargos y la resolución de la cancelación de la concesión, debieron realizarse en forma personal. Finalmente, indica que no se ha resuelto el recurso de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que presentó por tales hechos ante la Plataforma de Servicios del Consejo de Transporte Público. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta su derecho de defensa y al debido proceso. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. La recurrente suscribió un contrato de concesión de servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, placa No. 7SJ4463, con el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y estableció, como medio para atender notificaciones el correo electrónico ligia02@hotmail.es (véase al respecto copia del contrato remitido por la recurrente).

2. Por medio del oficio DAJ-2016001103, se le notificó a la señora Á.C. el inicio de un procedimiento ordinario para la cancelación del derecho de concesión del taxi placas TSJ-4463, por el presunto incumplimiento del pago de su obligación obrero patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese documento fue notificado a la cuenta de correo electrónico ligia02@hotmail.es (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas).

3. Por oficio DACP-PT-2016-00847, se le notificó a la recurrente, a la cuenta de correo electrónico ligia02@hotmail.es , la cancelación de la concesión, modalidad taxi, placa No. TSJ-4463 (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas).

4. El 22 de noviembre de 2016, la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la Plataforma de Servicios del Consejo de Transporte Público, contra el artículo

7.4.1 de la sesión ordinaria No. 035-2016 del 14 de julio de 2016 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, referente a la placa de taxi No. 4463 (véase al respecto copia del documento remitido por la recurrente). III.- SOBRE EL FONDO. La recurrente asegura que, por oficio No. DAJ-2016-001103 de 28 de marzo de 2016, se realizó el traslado de cargos y apertura de un procedimiento administrativo seguido en su contra, sobre el incumplimiento en el pago de la cuota patronal y por no brindar el servicio de manera personal de la concesión de taxi a su nombre, sin embargo, nunca recibió la notificación correspondiente a los correos que indican las autoridades recurridas ya que se remitió a los correos ligia02@hotmail.es y ligiaavilach2964@hotmail.com, pero, según consta en el expediente, fueron rechazados por el servidor de cómputo. Al respecto, las autoridades recurridas aseguran que, si bien, existieron varios intentos fallidos de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo No. 2016-7-T, lo cierto es que, finalmente, sí se realizó la notificación efectiva a la cuenta de correo ligia02@hotmail.es y, adicionalmente, a la cuenta ligiaavilach2964@hotmail.com y, para tales efectos aporta copia de los folios, 42, 43 y 44 del expediente seguido al efecto. Así, esta S. descarta que la autoridad recurrida haya incurrido en un error en la notificación que le generara indefensión a la parte recurrente. Por otra parte, la recurrente asegura que el traslado de cargos y la resolución de la cancelación de la concesión, debieron realizarse en forma personal. No obstante, tampoco considera este Tribunal de recibo esa apreciación ya que, resulta claro, que precisamente en el contrato de concesión firmado por ella se indica como uno de los medios autorizados para atender notificaciones el correo electrónico ligia02@hotmail.es , el cual, en atención a las reglas aplicables en esta materia, era un canal válido a disposición del Consejo de Transporte Público para comunicarse con ella, hecho que no le genera violación de su derecho de defensa o al debido proceso, en los términos dispuestos en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política. Incluso, se acredita que, en aras de asegurar tales derechos, se le notificó a otro correo electrónico, también indicado en el expediente administrativo para tales efectos, sea la cuenta ligiaavilach2964@hotmail.com . IV.- Asimismo, la recurrente asegura que el Consejo de Transporte Público le adjudicó una concesión de placa de taxi No. TSJ-4463, sin embargo, pese a que la Administración asegura lo contrario, nunca se le previno que presentara el comprobante que estaba al día en el pago de la cuota patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Explica, en primer lugar, que el comprobante de envío por fax no logra acreditar que, efectivamente, le fue enviado ese documento, por lo que se le dejó en indefensión y, además, refuta que no es cierto lo indicado en la constancia telefónica del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de que la autoridad recurrida la llamó para que aportara el referido documento. Finalmente, indica que a la fecha que se le inició el referido procedimiento ella ya había iniciado los trámites para un arreglo de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante, conviene explicarle a la recurrente, que pronunciarse respecto a tales extremos resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción y, precisamente, era en el procedimiento seguido a su nombre por la Autoridad recurrida que debió conocerse tales extremos. Ahora bien, la ilegalidad y consecuente nulidad de lo dispuesto en sede administrativa debe ventilarlo en esa sede y, en última instancia, en la jurisdicción correspondiente. V.- SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. La recurrente asegura que interpuso recurso de nulidad en contra de las actuaciones del Consejo recurrido, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelto. En cuanto a ese punto de la gestión, se debe aplicar lo resuelto reiteradamente por la Sala en cuanto al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del artículo 41, Constitucional. Al respecto, debe aclararse que a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes; en el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo respecto de dicho extremo, con base en las siguientes consideraciones: “Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta S. criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra—constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución —por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata— da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y su s subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra—procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. VI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado— y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”. En consecuencia, tal retardo en resolver debe ser acusado por la recurrente, si a bien lo tiene, ante la vía contenciosa administrativa. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta S., la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CGOACNOABVS61* CGOACNOABVS61 EXPEDIENTE N° 16-017759-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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