Sentencia nº 01606 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017964-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160179640007CO * Exp: 16-017964-0007-CO Res. Nº 2017001606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.D.A.V., cédula de identidad No. 0203790583, contra el BANCO DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 08:27 horas del 20 de diciembre del 2016, el recurrente manifiesta que por acuerdo administrativo No. 23-16, emitido en la sucursal de Jacó del Banco de Costa Rica, se ordenó el cierre de las cuentas bancarias de ahorros Nos. 289915-9 y 297-10310-1, registradas a su nombre. Acusa que el cierre se realizó el 12 de diciembre de 2016, sin mediar justificación alguna y, además, violentando el debido proceso. Señala que, en caso que la autoridad recurrida tuviera alguna duda respecto a la procedencia de sus fondos, debió realizar, previamente, el requerimiento respectivo. Reclama que la denunciada actuó sin existir sustento probatorio alguno en su contra. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y cuarenta y un minutos del 20 de diciembre del 2016, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 13:02 horas del 22 de diciembre del 2016, el recurrente aporta manifestaciones.

4.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 16:19 horas del 23 de diciembre del 2016, el recurrente aclara que en su escrito de interposición del recurso de amparo había indicado a esta S. que se le habían cerrado sin motivo alguno y sin mayor explicación las cuentas corriente número 001-289915-9 y ahorro número 297-10310-1, mismas que están a nombre de su hijo llamado D.A.V., siendo lo correcto que las cuentas que el Banco le cerró en esa misma condición, son cuentas de ahorro con los números 001-315470-05-001-371015-7 E , 001-1370801-5, las cuales están a su nombre. Que para efecto de sanear el procedimiento aclara ese punto y en cuanto al aspecto de la prueba nueva que se presenta, la misma sigue teniendo relación con el cierre abusivo y sin fundamento que se le realizado a su hijo D.A.V.. De igual forma es importante aclara que el cierre que se le haya realizado de las cuentas ahora mencionadas, obedece a la actividad ilegitima que ha estado desplegando la Fiscalía de G. en conjunto con el Juzgado Penal, en el sentido de querer conocer toda la información privada a todas luces del movimiento de sus cuentas bancarias de una denuncia de un libramiento de cheques sin fondos, asunto que ha sido determinante en la decisión del Banco de preceder al cierre de sus cuentas, sea que si ese ha sido el motivo principal del cierre de las cuentas aludidas estaría entonces ante un flagrante violación de sus derechos, en donde el debido proceso entra a formar parte de toda esa situación, aspecto que se ha dejado de lado.

5.- Informa K.C.P., en su condición de Gerente de Tienda Jaco, que no es cierto que mediante acuerdo 23-16 la Administración ordenara el cierre de las cuentas de ahorros 297-10310-1 y 001-289915-9 registradas a nombre personal. Además aclara que dichas cuentas no son del recurrente sino de terceras personas. Señala que el acuerdo correcto es el número 31-16 tomado en sesión del Comité Ejecutivo de fecha 04 de julio de 2016 donde se da el inicio del procedimiento de cierre, lo que deriva en primera instancia en un congelamiento de fondos, por lo cual reitera cuentas no están cerradas y aún es posible descongelarlas, si los dueños de las mismas y no el recurrente proceden a cumplir lo solicitado por el Banco de Costa Rica. Señala que no es cierto que el motivo del congelamiento de los fondos y no cierre de cuentas, como lo hace ver el recurrente sea impreciso y confuso, no existe ninguna razón lógica para utilizar dicho argumento máxime que su representado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y del contrato de cuenta de ahorros firmado por ambas partes, debe conocer de acuerdo a la Ley 8204 el origen de los fondos, pues de no hacerlo se expone a estar en una situación irregular y el Banco de Costa Rica sería objeto de sanciones severas como Banco Público del Estado. Tampoco el banco está actuando de manera indebida y contra del debido proceso y derecho de defensa de los dueños de las cuentas, los cuales reitera no son recurrentes dentro de este Recurso de A., pues quien aparece como recurrente es simplemente un tercero del cual se desconoce su interés e injerencia en relación con el procedimiento abierto a estas cuentas. Señala que el origen de los fondos no ha sido acreditado, y es un requerimiento que ya se les ha hecho en varias ocasiones a los dueños de las cuentas y no lo han cumplido, lo cual es imprescindible cumplir, como parte de las exigencias de la política “Conozca a su Cliente” que dentro de un marco objetivo y legal el banco está obligado a implementar, de manera que no es cierto tampoco que el banco haya actuado de una manera arbitraria, pues la situación de congelamiento de fondos ha sido provocada por los mismos dueños de las cuentas al no cumplir con lo establecido, donde el recurrente es totalmente ajeno como ya se ha apuntado. Lo anterior en armonía con el Artículo 616 del Código de Comercio que sí bien es cierto se aplica a las cuentas corrientes, el mismo es extensible a las cuentas de ahorro como lo dispone el artículo 76 párrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en función a regulaciones contractuales de los contratos y aspectos reglamentarios creados por el mismo Banco de Costa Rica. Así las cosas, insiste que con la debida antelación se le hizo la prevención correspondiente para conocer el origen de los fondos a los dueños de las cuentas y no al recurrente, de esta forma no resultó una actuación sorpresiva ni arbitraria todo lo contrario, se le dio un plazo razonable para que aportara el origen de los fondos los cuales fueron previamente congelados con la finalidad que si no cumpliese, los mismos fueran retirados antes del cierre definitivo. Es normal que clientes como el que ahora nos ocupa, demanden muchos servicios con una utilidad nula o muy deficiente, dando un margen contributivo negativo que no compensan los costos que demanda la atención de sus cuentas, pues como ya se indicó la diligencia reforzada y el monitoreo constante que generan estos clientes implica invertir significativos recursos, mientras que los clientes únicamente utilizan una cuenta para movilizar fondos efímeros que pasan a través de su estructura administrativa sin utilidad alguna para el Banco de Costa Rica. Entonces al cumplirse lo anterior deja de ser razonable brindar un servicio y menos aún mantenerlos como clientes en aplicación de una sana administración de los recursos públicos que se manejan y así evitar riesgos de todo género. En el caso concreto estas cuentas están relacionadas dentro de un grupo económico donde aparecen varias personas físicas y una jurídica denominada L.E.S.A., persona jurídica a quien también se le abrió un procedimiento de congelamiento y cierre de cuentas por no inscribirse debidamente ante la SUGEF y no poder demostrar fehacientemente el origen de los fondos que administra. Nótese que el representante de Linley Entretenimientos SA. es el señor D.F.A.V. dueño de la cuenta 297-10310-1 del que trata este Recurso de A., de manera que como se podrá observar ya existen antecedentes en relación con este grupo económico por lo que no es atendible que se esté actuando de manera arbitraria y sin fundamento alguno en función del debido proceso y derecho de defensa.

6.- Por resolución de las once horas y treinta y uno minutos de trece de enero de dos mil diecisiete, y visto el escrito presentado por el recurrente a las 16:19 horas del 23 de diciembre del 2016, se solicitó ampliación del informe a la parte recurrida, en cuanto al número correcto de las cuentas que el recurrente reclamó como cerradas de forma ilegítima.

7.- Por escrito agrega al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:20 horas del 18 de enero del 2017, el recurrente externa su posición y criterio en cuanto al informe brindado por el recurrido en el sentido que esta señaló que no era cierto que se le hubieran cerrado las cuentas, y que únicamente se encuentran congeladas de manera temporal, y que dicho acto se lo comunicaron al recurrente, en donde se le indicaba que en un plazo de tres días debería de informar y aclarar a ese Banco, el origen de los fondos que son de terceros, por cuanto habían concluido que se dificultaba conocer con profundidad el origen de los mismos y que como no cumplieron con ello se inicio el proceso de cierre de sus cuentas. Sobre el particular señala el petente que no es cierto lo señalado ya que no se le ha notificado de lo anterior por correo electrónico y no hay un reporte de transmisión que así lo indique. Que en cuanto a la nota del día 9 de diciembre, la misma nunca la recibió, En otro orden de ideas y de análisis del contenido del informe indicado, en el caso de una investigación que se le efectúa en razón del libramiento de cheque sin fondos, en donde el Juzgado Penal de G. en un flagrante abuso de sus facultades y de sus derechos, incluyendo los daños y perjuicios que le ocasionaron, en donde dicha autoridad penal envió una misiva al Banco de Costa Rica en Garabito para que se realizara una apertura de sus cuentas bancarias, esto con el fin de averiguar todo lo referente a los movimientos de sus cuentas, a quien se le deposita, a quienes son los que se le hacen depósitos por medio de cuentas electrónicas, etc., en fin una lista de ocho puntos que lo que hicieron fue que el banco se inclinara para tomar esas extrañas decisiones, las cuales considera son de orden ilegal y espurio, ya que todo lo anterior fue declarado ineficaz por el Tribunal de Apelaciones de Puntarenas. A groso modo, considera que el informe no es claro y conciso, que falta a la verdad en algunos de sus puntos, tal como que las cuentas cerradas no son de su pertenencia, sino que pertenecen a terceras personas, eso no es cierto. Otro aspecto de importancia que le hace pensar que hay maledicencia en todo lo actuado por parte del Banco de Costa Rica, lo es el hecho de que si lo que se quiere investigar son sus cuentas e indican a su vez los números de las mismas, no entiende por qué se tienen que referir a otras cuentas y a terceras personas, sin eso no eso que se está investigando, supuestamente por parte del Banco.

8.- Informa K.C.P., en su condición de Gerente de Tienda Jaco, que las cuentas corrientes del recurrente son la número 001-315470-0 en dólares, la número 001-371015-7 en euros y la número 001-1370801-5 en dólares. Que según se indicó en la contestación fechado 28 de diciembre de 2016 y remitido a ese Despacho vía facsímil en misma fecha, ninguna de las cuentas antes mencionadas se encuentra cerrada, sino que se mantienen hasta el día 20 de enero de 2017, en situación de “Advertencia de Cierre por decisión del Banco”. Dicha situación se mantiene así en espera de que el cliente se presente a retirar los dineros que se encuentran depositados en cada cuenta, o bien se reciba la instrucción para girar cheques de gerencia. Deben conocer los señores Magistrados que actualmente la cuenta de ahorro en dólares número 001-1370801-5 se encuentra sobregirada, razón que impedirá su cierre definitivo. Que si bien el recurrente insiste en que se violentó el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa, ello es totalmente improcedente; ya que a solicitud de la oficina de cumplimiento se ha insistido al dueño de la cuenta que aclare cuál es el origen de los fondos de terceros que son depositados en las mismas, en observancia con el artículo 15 de la Ley

8204. Lo anterior en armonía con el artículo 616 del Código de Comercio, que si bien es cierto se aplica a las cuentas corrientes, el mismo es extensible a las cuentas de ahorro como lo dispone el artículo 76 párrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en función a regulaciones contractuales de los contratos y aspectos reglamentarios creados por el mismo Banco de Costa Rica. Así las cosas insisten que en que con la debida antelación, se le hizo la prevención correspondiente para conocer el origen de los fondos al dueño de la cuenta, de esta forma, no resultó una actuación sorpresiva ni arbitraria todo lo contrario, se le dio un plazo razonable para que aportara el origen de los fondos, los cuales fueron previamente congelados con la finalidad de que si no cumpliese, los mismos fueran retirados antes del cierre definitivo. Refiere que la actuación del Banco de Costa Rica como lo ha reseñado esta Sala Constitucional en varias ocasiones no constituye una potestad de imperio, más bien se enmarca en una decisión inminentemente comercial en su función privada como Banco del Estado, como Banco Comercial, no existiendo impedimento alguno al respecto. El tener una actividad comercial como Banco del Estado enmarca al banco dentro del artículo 15 de la Ley 8204 y obliga a los dueños de las cuentas no solo a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras sino también, a ajustarse a los controles y procedimientos establecidos. Reitera, que como entidad financiera un Banco del Estado supone un mayor margen de riesgo en lo que respecta al manejo de los fondos de sus clientes, lo que lo obliga a actuar con una debida diligencia y reforzar sus controles mediante un monitorio debidamente técnico y calificado, que implica la inversión de recursos propios. De esta forma se ha creado todo un protocolo donde se considera que para ser un cliente se debe de cumplir alguna serie de requisitos o circunstancias, entre ellas constatar si el ahorrante o cuenta correntista se encuentra debidamente inscrito ante la SUGEF y si cumple las exigencias que le son impuestas; contar con la información indispensable para conocer su actividad así como el origen y destino de los fondos que administra a través de sus cuentas y transacciones bancarias, todo esto a través de las plataformas que el banco tiene para tales efectos, ya sea persona física o jurídica, con la finalidad de cumplir lo establecido y no exponerse a ser reconvenido o sancionado por las autoridades financieras que aplican la ley y sus reglamentos. De esta forma cualquier omisión o imprecisión no cumplida es un motivo suficiente para determinar si se acepta o no a una persona como cliente de un banco. Además de lo anterior debe considerarse que como Banco Público del Estado, que maneja fondos públicos que deben ser utilizados de manera óptima y eficiente de acuerdo a la ley, implica que debe de asegurarse que el comportamiento en el manejo de las cuentas de cada cliente en particular, no genere mayores costos operativos y administrativos en general en contra de una sana administración cumpliendo así con un deber de probidad, es decir, que el manejo de las cuentas al menos genere la suficiente actividad para compensar los costos de operación que genera la prestación bancaria. Es normal que clientes como el que ahora interpone el presente amparo, demanden muchos servicios con una utilidad nula o muy deficiente, dando un margen contributivo negativo que no compensa los costos que demanda la atención de sus cuentas, pues como ya se indicó la diligencia reforzada y el monitoreo constante que generan estos clientes implica invertir significativos recursos, mientras que los clientes únicamente utilizan una cuenta para movilizar fondos efímeros que pasan a través de su estructura administrativa sin utilidad alguna para el Banco de Costa Rica. Entonces al cumplirse lo anterior deja de ser razonable brindar un servicio y menos aún mantenerlos como dientes en aplicación de una sana administración de los recursos públicos que se manejan y así evitar riesgos de todo género. En el caso concreto estas cuentas están relacionadas dentro de un grupo económico donde aparecen varias personas físicas y una jurídica denominada L.E.S., persona jurídica a quien también se le abrió un procedimiento de congelamiento y cierre de cuentas por no inscribirse debidamente ante la SUGEF y no poder demostrar fehacientemente el origen de los fondos que administra. Refiere específicamente que en el caso del petente el procedimiento de comunicación al recurrente fue el siguiente: Paso 1: Se recibe el informe aprobado por el artículo

15. (Ley 8204). Paso 2: El 9 de diciembre de 2016, quien suscribe el presente informe, en compañía del funcionario bancario A.H.B. visitan al cliente en su oficina, ubicada en el Edificio Picasso en Jaco- Garabito, Primer piso, con la carta de notificación, indicándole a la secretaria que recibieran tal notificación, ella indicó que el Lic. J.D.A.V. no se encontraba, procediendo en el acto a llamarlo telefónicamente, recibiendo la instrucción de que no recibiera ningún documento. Paso 3: El mismo 9 de diciembre de 2016, ante la negativa a recibir la notificación, procedieron mediante correo certificado enviado a Correos de Costa Rica a notificar en la dirección contractual sea: Edificio P., primer piso. J.G.. Pasados los 5 días, sea el 16 de diciembre de 2016, se procede a cambiar el estado de las cuentas 001-315470-0, 001-371015-7 y 001-1370801-5, dejándolas con "advertencia de cierre" en espera de que el cliente respondiera al comunicado. Refiere que la actuación de ese Banco obedece única y exclusivamente al cumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo a la Ley 8204 ''Ley sobre estupefacientes, sustancias sicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", debe conocerse el origen de los fondos provenientes de terceros y depositados a las cuentas de los clientes, pues de no hacerlo se expone a estar en una situación irregular y el Banco de Costa Rica sería objeto de sanciones severas tanto personales, como patrimoniales como Banco Público del Estado.

9.- Por escrito agrega al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 17:51 horas del 23 de enero del 2017, el recurrente insiste en señalar que las cuentas mencionadas no pueden ser utilizadas, precisamente porque el Banco instauro un mecanismo que impide que a las mismas se les haga depósitos o que terceros realicen pagos de préstamos contraídos con esa oficina, en fin, que no se puede realizar ningún acto de orden comercial como debería ser, ya que electivamente las cuenta están cerradas. Aunque el Banco insiste que las mismas se encuentran congeladas, término demasiado ambiguo, el cual no está adoptado dentro de la mecánica procesal que tiene el Banco para efecto de realizar el cierre de una cuenta, en otras palabras, el término de cuentas congeladas no existe. Por lo que entonces el aviso de cierre constituye el primer paso que adopta el Banco para informar el cierre de sus cuentas y como acto segundo el cierre de la cuenta dentro del plazo que le otorgan a la parte interesada, en este caso de tres días, lo que significa entonces que ya sus cuentas están cerradas, al decir de ellos. Insiste en que nunca fue notificado de ese cierre y supuesto congelamiento de sus cuentas, y nunca recibió el correo del 09 de diciembre anterior. Además refiere la señora K.C., estuvo en el mes de diciembre en su oficina, y no entregó ninguna documentación de forma personal, ni por medio de correo alguno, con lo que falta a la verdad. Que si bien recibió la nota del 04 de noviembre 2016, por correo electrónico, el mismo iba referido a un aviso de cierre de las cuentas de una empresa denominada, Linley Entrenimientos S.A., empresa que no tiene ninguna relación con su persona, con lo que entonces pretende la gerente hacer entrar en confusión a esta S..

10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que por acuerdo administrativo No. 23-16, emitido en la sucursal de Jacó del Banco de Costa Rica, se ordenó el cierre de sus cuentas bancarias de ahorros; sean las siguientes la número 001-315470-0 en dólares, la número 001-371015-7 en euros y la número 001-1370801-5 en dólares, lo cual se realizó el 12 de diciembre de 2016, sin mediar justificación alguna, ni sustento probatorio alguno en su contra y, además, violentando con ello el debido proceso. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente J. D.A.V., posee ante el Banco de Costa Rica, tres cuentas a su nombre, sean las cuentas número 001-315470-0 en dólares, la número 001-371015-7 en euros y la número 001-1370801-5. (Según informe del banco recurrido) b. Según “Informe Cliente Política 15” del 10 de noviembre del 2016, la Gerencia Comercial remite recomendación al Comité Ejecutivo del Banco de Costa Rica, sobre las cuentas del recurrente. (Según informe del banco recurrido -folio 18-) c. Mediante nota fechada 9 de diciembre de 2016, K.C.P., en su condición de Gerente de Tienda Jaco, refiere que de conformidad con el Acuerdo de la Administración número 23-16 se ordenó el cierre de las cuentas de ahorros a nombre del recurrente, sobre lo cual se pone en conocimiento al recurrente, para que dentro del plazo de tres día aporte lo dispuesto en el artículo 616 el Código de Comercio, y vencido dicho plazo se procedería al cierre efectivo de las cuentas señaladas. (Según informe del banco recurrido -folio 12-) d. El 9 de diciembre de 2016, K.C.P., en su condición de Gerente de Tienda Jaco, en compañía del funcionario bancario A.H.B., visitaron al recurrente en su oficina, ubicada en el Edificio Picasso en Jaco- Garabito, Primer piso, con la carta de notificación correspondiente. (Según informe del banco recurrido) e. El 9 de diciembre de 2016, se remitió correo certificado enviado a Correos de Costa Rica para notificar al recurrente en la dirección contractual sea “Edificio Picasso, primer piso. J.G.”. (Según informe del banco recurrido) f. El 16 de diciembre de 2016, -pasados los 5 días luego de haberse remitido el correo anteriormente señalado- el Banco accionado procedió a cambiar el estado de las cuentas a nombre del recurrente: 001-315470-0, 001-371015-7 y 001-1370801-5, dejándolas con "advertencia de cierre" en espera de que el cliente respondiera al comunicado realizado por correo electrónico. (Según informe del banco recurrido) g. Que al 20 de enero de 2017 inclusive, las cuentas a nombre del recurrente se encuentran en situación de “Advertencia de Cierre por decisión del Banco”. (Según informe del banco recurrido) h. Actualmente la cuenta en dólares número 001-1370801-5 se encuentra sobregirada. (Según informe del banco recurrido) III.- HECHOS NO PROBADOS.- a. Que la Secretaria del recurrente o éste último haya aceptado recibir la notificación realizada por el Banco accionado, el día 9 de diciembre de

2016. b. Que por encontrarse sobregirada la cuenta número 001-1370801-5, esta pueda ser cerrada. IV.- SOBRE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y LA NECESIDAD DE OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala; que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” V. SOBRE EL CASO CONCRETO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado pues -según informaron las autoridades recurridas- el bloqueo de sus cuentas obedeció a su incumplimiento de obligaciones contractuales y a la normativa bancaria, específicamente, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 8204, en concordancia con el artículo 616 del Código de Comercio, que si bien es cierto se aplica a las cuentas corrientes, el mismo es extensible a las cuentas de ahorro como lo dispone el artículo 76 párrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Conforme se acredita en el cuadro de hechos probados, el amparado fue previamente notificado por parte del Banco, que le dio oportunidad de justificar el origen de los fondos, sin que haya logrado acreditar esta Sala que el recurrente haya justificado dicho origen. Expuesto lo anterior, estima esta S. que el recurso debe ser desestimado como en efecto se hace.- VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GBT2RIOP1RU61* GBT2RIOP1RU61 EXPEDIENTE N° 16-017964-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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