Sentencia nº 00602 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000594-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170005940007CO* EXPEDIENTE N° 17-000594-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017000602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las quince horas quince minutos del diecisiete de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por S.M. P.B., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:05 horas del 16 de enero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en junio de dos mil doce sufrió un accidente laboral, que la mantuvo incapacitada hasta abril de dos mil quince. Explica que en abril de dos mil catorce, el MEP le comunicó por medio del Sistema Integra sobre la existencia de una deuda por un monto de ¢14,119,493.00, informándole que se le realizarían rebajos quincenales por la suma ¢ 162,162.48. Añade que en tres ocasiones se ha dirigido a la Unidad de Cobros Administrativos del MEP y a la Directora de Recursos Humanos para solicitar una readecuación de la deuda por modificación del tracto, a fin de agotar la vía administrativa, todo ello, sin éxito alguno, puesto que el MEP las ha rechazado invocando los principios de legalidad, celeridad, proporcionalidad y debido proceso, y el artículo 173 del Código de Trabajo, para justificar que debe reintegrar el exceso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a la parte recurrida resolver su solicitud en específico.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En la especie, la recurrente cuestiona que su salario actualmente sea objeto de rebajos por concepto de incapacidades que, a su juicio, resultan muy elevados, y solicita que se le apruebe una readecuación de tales montos. Sin embargo, esta S. juzga que entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si dichos rebajos son proporcionados o no, para los efectos de aprobar la referida readecuación, es una labor que debe realizarse en otras sedes. De este modo, en sentencia N° 2012-011507 de las 16:31 horas del 22 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre el tema de la desproporcionalidad en los rebajos de salario por concepto de incapacidades, de la siguiente forma: “ […] la Sala había venido sosteniendo el criterio de que dada la existencia de un vacío legal para establecer los montos deducibles de los salarios de los trabajadores —que en la práctica se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e irrazonables, como lo que se denuncia en este amparo—, resultaba de oportuna aplicación la regla establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, (…) Sin embargo, bajo una mejor ponderación de los hechos en concreto, la Sala reconsidera el criterio supra indicado, lo anterior por considerar ahora que la valoración sobre la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se rebajan por concepto de incapacidades, como los que se le han aplicado quincenalmente a la recurrente, está referido a un extremo propio de legalidad respecto del cual esta S. no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado ”. II.- Por lo demás, se le recuerda a la petente que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, siendo el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues aunque dicha garantía se complemente con el derecho a obtener pronta respuesta, esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. Por ello, ante su disconformidad con las respuestas que ha obtenido del MEP, lo propio es que acuda ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LOS REBAJOS. La mayoría del Tribunal consideró que en esta sede no es posible analizar el alegato de la supuesta desproporcionalidad de los rebajos efectuados, por tratarse de un tema de legalidad ordinaria. Respetuosamente disiento de este criterio. La proporcionalidad como parámetro de razonabilidad del actuar del poder público, es uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho. El derecho al salario es reconocido expresamente en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Sin lugar a dudas, el salario es el principal medio de subsistencia para el trabajador y resulta esencial para la satisfacción de las necesidades básicas de sus titulares. Por consiguiente, considero que esta Sala Constitucional sí tiene la competencia para valorar la proporcionalidad de los rebajos efectuados por las autoridades recurridas, por lo que el extremo debió analizarse y declararse, de ser procedente, con lugar el recurso con sus consecuencias. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente, en lo que respecta al tema de la proporcionalidad del rebajo aplicado a la recurrente. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.M. Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *947ZDBRSDIAA61* 947ZDBRSDIAA61 EXPEDIENTE N° 17-000594-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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