Sentencia nº 01029 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000442-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170004420007CO * Exp: 17-000442-0007-CO Res. Nº 2017001029 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R.C.A., cédula No. 1-703-544, a favor de él mismo, contra el Banco de Costa Rica. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 11 de enero de 2017, el recurrente alegó que solicitó al Banco de Costa Rica revelar las identidades de los funcionarios que tomaron la decisión de la publicidad de servicio denominado «Tucán siempre y donde sea». Se trata, agregó, de un video acerca de un futbolista que evita el apremio corporal pagando la pensión alimentaria mediante un corresponsal financiero. El G. Corporativo de Desarrollo de Marcas contestó que los datos estaban protegidos y que era improcedente revelar secretos comerciales. Añadió que él había dirigido la pregunta al G. General, quien delegó la respuesta en el G. de Marcas quien no citó la delegación, para conocer su contenido y límites.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R.e.M.C.V.; y, Considerando: I.- El recurrente pretende que esta S. ordene al Banco de Costa Rica suministrarle todos los datos que solicitó en una gestión presentada ante el G. General, acerca de la publicidad de un servicio financiero. II.- De manera reiterada esta S. se ha inclinado por desestimar los recursos de amparo en que se pretende oponer el derecho de petición (y de igual manera el de acceso a la información) frente a un banco estatal en ejercicio de su giro comercial. Entre otras, en sentencia No. 2013-010624 de las 9:30 horas del 9 de agosto de 2013, indicó lo siguiente: « Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el Banco de Costa Rica -como banco estatal- está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su “régimen de conjunto” como empresa mercantil; empero, no es así en lo atinente a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). En el caso bajo examen, es claro que nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues lo relativo al manejo de los diferentes tipos de tarjetas que comercia el Banco, como consecuencia de la suscripción de un contrato privado, es atinente al giro propiamente bancario, aunque se trate de un ente público. A partir de lo anterior, se aprecia que en este caso, las gestiones y reclamos cuya falta de resolución acusa el amparado, fueron dirigidos al Banco de Costa Rica, dentro de una relación jurídica de naturaleza privada, por tratarse, como ya se dijo, de un asunto atinente al giro propiamente bancario y mercantil. Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se ha producido el quebranto alegado. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. De tal forma que si el promovente estima que el Banco ha incurrido en una eventual responsabilidad, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de mera legalidad. Así las cosas, procede desestimar el recurso ». Este Tribunal considera que la publicidad a la que hace referencia el recurrente corresponde al giro comercial del banco. Por consiguiente, son plenamente aplicables las razones expuestas en el precedente citado. El recurso es inadmisible. III.- Voto salvado del M.C.C.. Difiero del criterio expresado por la mayoría en este asunto y considero que este caso en particular se le debe dar curso al amparo, con vista en las razones siguientes: El voto de mayoría parte de una apreciación que no comparto, cuando equipara este asunto a un amparo contra particulares, al fungir la entidad bancaria accionada dentro de su capacidad de derecho privado. Al respecto, ciertamente, conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública, el Estado -en este caso un banco estatal- tiene una doble capacidad, de derecho público y de derecho privado. Sin embargo, siguen siendo sujetos de derecho público, el hecho de que en un caso concreto el Banco Estatal actúe conforme su capacidad de derecho privado, no tiene la virtud de cambiar la naturaleza jurídica del ente. El banco estatal puede actuar conforme a su capacidad de derecho privado, pero no deja de ser un sujeto de derecho público, porque lo que despliega es su capacidad, pero no cambia su personalidad. Por ello, tampoco tiene sentido indicar que se trata de un amparo contra particulares. En síntesis, considero que este no es un caso de amparo entre particulares, porque el banco estatal, aunque haga uso de su capacidad de derecho privado, sigue siendo un sujeto público. Considero que se debe continuar con la tramitación del recurso. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El M.C.C. salva el voto y ordena darle curso al amparo. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F43HOXNPR47OI61* F43HOXNPR47OI61 EXPEDIENTE N° 17-000442-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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