Sentencia nº 01156 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-015214-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160152140007CO* Exp: 16-015214-0007-CO Res. Nº 2017001156 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-015214-0007-CO, interpuesto por R.Z.J., cédula de identidad 0110150866, mayor, casado, vecino de S.A. contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN (PANARE). Resultando:

1.- En memorial presentado a la Sala el 31 de octubre de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de Rehabilitación y manifiesta que labora para el PANARE, desde mayo de

2012. Indica que se encuentra nombrado en propiedad en el puesto de chofer, equiparado a conductor de Servicio Civil

2. Expone que el 28 de octubre de 2016 recibió el oficio No. JPD-181-16, mediante el cual le comunicaron su despido. Señala que en esa nota se argumentó lo siguiente: “(…) La Junta Directiva en sesión No. 16-2016 mediante acuerdo No. 9, resolvió aplicar la normativa legal que rige el accionar de la institución, según Decreto Ejecutivo 32831, así como también se evidencia según informe técnico analizado, que se tiene una significativa reducción en la demanda de transportes para atención directa de usuarios, en razón de lo cual se tomó la determinación de prescindir de sus servicios a partir del día 31 de octubre de 2016 (…)”. Reclama que fue cesado de su puesto sin que mediara ninguna notificación, ni procedimiento administrativo previo, pese a su relación de empleo público. Alega que dicha decisión es contraria a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, debido proceso, toda vez que, en la institución recurrida laboran dos choferes en propiedad, siendo su persona el de mayor antigüedad, pero, en la resolución no se indicó con base en qué criterios se tomó la decisión de despedirlo. Agrega que tiene una hija con varios padecimientos de salud, quien requiere cuidados especiales, por lo que al quedar desempleado se compromete la manutención y el acceso al seguro social de esta. Alega que en su criterio, se le está persiguiendo por haberse afiliado al sindicato de ANEP y haber conformado una seccional, de la cual forma parte de la Junta Directiva, lo que fue informado en septiembre de 2016 a su jefatura en PANARE. Además, manifiesta que apoyó a su esposa en una demanda por acoso laboral y sexual contra el Administrador de PANARE y otros, y dentro de ese proceso es testigo, y existen medidas cautelares, referentes a que no se pueden tomar represalias en su contra y que, en caso de despido, debía ser comunicado al juzgado de trabajo, lo cual fue omitido por la autoridad recurrida. Considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso y se ordene su reinstalación en el puesto que ocupa en propiedad.

2.- A.C.A., Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación (PANARE) rindió el informe de ley e indicó que PANARE es un ente con personalidad jurídico-pública que goza de la autonomía administrativa propia de las demás instituciones semiautónomas y autónomas del país. PANARE forma parte de la Administración Pública descentralizada y no se encuentra regulado por el Estatuto de Servicio Civil. Manifiesta que su representada no tiene obligación de reconocer a las personas nombradas en forma interina derechos adquiridos para ser nombradas en propiedad por los años cumplidos laborando en forma continua, porque el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo sino por tener idoneidad comprobada. Manifiesta que la Junta Directiva en las sesiones No. 15 y 16-2016 celebradas durante el mes de octubre-2016, dispuso ajustar el recurso humano en las distintas áreas, sustentada en el informe de diagnóstico PNR-AD-168-16 de fecha 20 de octubre de 2016, en estricto apego a la urgente necesidad de asegurar que las personas con discapacidad que son atendidas en los programas que brinda la Institución obedezcan a los requerimientos obligatorios establecidos en el Decreto Ejecutivo 32831, producto de lo cual se hace necesaria la ruptura de contratos laborales que se tienen en las posiciones que no son requeridas atendiendo la normativa citada. El PANARE ha tenido una considerable baja en la población atendida, esto se ve reflejado mediante el informe PNR-DM-122-16, suscrito por el Director Médico por lo que a la fecha únicamente se encuentran 9 pacientes en el albergue que pertenecen a la Estancia Prolongada, que son totalmente dependientes de las actividades básicas para la vida. Por ello se acordó en la sesión N° 15-2016 emitir directrices a la Administración del Patronato, para que se procediera con el término de la relación laboral con responsabilidad patronal, fundamentada en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo en apego al Decreto Ejecutivo N° 32831 "Manual de Normas Para la Habilitación de Establecimientos que Brindan Atención en Centros para Personas con Discapacidad" publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 246 del 21 de diciembre de

2005. Con respecto a las manifestaciones del recurrente respecto a la ausencia de procedimiento administrativo, indica que no estamos en presencia de ninguna falta por parte del funcionario. Asimismo se rechaza el argumento de que se le persigue por haberse afiliado al sindicato de ANEP u otras manifestaciones, dado que su cese está motivado en informes técnicos respecto a las actividades propias de la institución.

3.- El Jefe de Recursos Humanos del Patronato Nacional de Rehabilitación no rindió el informe solicitado.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . El recurrente alega que el 28 de octubre se le comunicó su despido del puesto que desempeña en propiedad en PANARE a partir del 31 de octubre de 2016, sin que se haya realizado procedimiento administrativo alguno en el que pudiera ejercer su derecho de defensa. Alega que tiene más antigüedad que otro funcionario que no fue cesado y que el despido es una represalia por haberse afiliado a un Sindicato, además de que figura como testigo en una denuncia por acoso laboral y sexual interpuesto por su esposa contra el administrador del PANARE, en el que se dictaron medidas cautelares que no fueron cumplidas por el recurrido. II.- Hechos probados. Se tienen como demostrados los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto. a) Según la acción de personal N. 1320 de 13 de mayo de 2013 R.Z. J. ingresó a laborar al Patronato Nacional de Rehabilitación el 14 de mayo de 2012, y se le nombra en propiedad a partir de 13 de mayo de 2013, como Chofer en el puesto Conductor de Servicio Civil 2, por haber superado satisfactoriamente el período de prueba (documentación aportada por el recurrente). b) La Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación en las sesiones No.15 y 16-2016 celebradas durante el mes de octubre-2016, sustentada en el informe de diagnóstico PNR-AD-168-16 de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el Director Médico y el Administrador del Patronato Nacional de Rehabilitación, que concluye que el PANARE presenta exceso de recurso humano en algunas áreas, dispuso la ruptura de los contratos laborales en tales casos (informe del recurrido); c) Por Oficio JDP-181-16 de 28 de octubre de 2016 el Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación comunicó a R.Z.J., Conductor de Servicio Civil 2, que debido a que se presenta una significativa reducción en la demanda de transportes para atención directa de usuarios, se prescinde de sus servicios a partir del 31 de octubre de 2016 (hecho no controvertido). III.- Es atinente señalar lo que esta S. ha indicado en su jurisprudencia con respecto a la reestructuración administrativa. En la sentencia 4063-2001 de las 9:03 horas del 18 de mayo de 2001 esta S. indicó, que “el principio general de la reestructuración administrativa, encuentra asiento en el artículo 192 de la Constitución Política, al disponer que procede la reducción forzosa de servicios por dos motivos, por falta de fondos o para conseguir una mejor reorganización de esos servicios. De esta norma de rango superior, se desarrollan todos los principios legales que están incluidos en los artículos 37 y 47 del Estatuto del Servicio Civil y en las normas reglamentarias correspondientes (arts. 27 y 105, entre otras). Es obvio que estos principios están concebidos para el régimen de méritos a que aluden los artículos 191 y 192 constitucionales, pero se aplican al resto de los entes públicos -mutatis mutandi- con las particulares características, como por ejemplo, la aprobación de los niveles superiores (Junta Directiva, Concejo Municipal, Gerencia, por ejemplo) y del Ministerio de Planificación Nacional. En teoría, la reestructuración está dirigida a suprimir plazas por falta de contenido económico, pero también, por reasignación de las plazas, esto es, por variar los requisitos para los cargos o la naturaleza de éstos, haciéndose necesario separar al titular, por falta de los requisitos esenciales para desempeñar el cargo (falta de idoneidad, a los efectos de nombrar nuevo personal que cumpla con el perfil predeterminado por los estudios técnicos y la decisión administrativa. Desde el punto de vista de la jurisprudencia administrativa, especialmente la que emana de la Dirección General del Servicio Civil, la reestructuración tiene como objeto modificar la estructura administrativa del ente, con el fin de hacer más ágil y dinámico el servicio que se presta, de manera que la atención de esos servicios se adecue a una estructura que responda no solo a otras instituciones sino, también, a los usuarios, para lograr el fin público para el que ha sido creado el ente (pronunciamiento DG-239-96 de 18 de junio de 1996, de la Dirección General de Servicio Civil). Todo esto es doctrina que se deriva de lo que dispone el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, según el cual, los servidores amparados al sistema de méritos, no pueden ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido o por reducción forzosa de servicios, sea por falta absoluta de fondos o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos (artículo 47 idem). Este artículo agrega un párrafo que literalmente dispone: “La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los despidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo”. Esta norma, a no dudarlo, tiene un alto sentido de lógica y de justicia, puesto que indica el orden en que deberán ser separados los funcionarios y servidores afectados por la reorganización, de manera que se deberá preferir al de más reciente ingreso, frente al más antiguo; al servidor de altas calificaciones, antes que al de bajo rendimiento; al que tiene su hoja de vida limpia, frente al que ha sido sancionado, etc. Y la misma debe leerse en relación con lo que dispone el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, para el cual la reestructuración es el cambio que afecta a puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie o la conformación de una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación (art. 105 inciso c). (el resaltado no es del original). De lo indicado en la sentencia parcialmente se desprende que los principios enunciados, concebidos para el régimen de méritos a que aluden los artículos 191 y 192 constitucionales, se aplican al resto de los entes públicos, como es el caso del Patronato Nacional de Rehabilitación. Por otra parte, ha indicado este Tribunal que en resguardo del derecho al debido proceso, a los servidores en propiedad que sean afectados por un proceso de reestructuración, aprobado por las instancias correspondientes, se les comunicará que las plazas por ellos ocupadas en propiedad, serán suprimidas y consecuentemente se prescindirá de sus servicios, con el pago de los extremos legales correspondientes, otorgándoles el derecho al debido proceso constitucional (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), para lo cual, se les concede un plazo de tres días a fin de que ejerzan su derecho de defensa y se pone a su disposición el expediente administrativo que corresponde al proceso de reestructuración, para su consulta y estudio (Sentencia 2001-9827 de las 15:56 horas del 27 de setiembre de 2001 Sentencia N.2001-9827). IV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, bajo los apercibimientos, incluso penales que señala el numeral 44 de la ley de la Jurisdicción Constitucional se desprende que el recurrente fue nombrado en propiedad en el Puesto "Conductor de Servicio Civil 2" (Chofer) en el Patronato Nacional de Rehabilitación, a partir del 13 de mayo de

2013. Igualmente, se tiene como un hecho acreditado que por Oficio JDP-181-16 de 28 de octubre de 2016 el Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación le comunicó al amparado, R.Z.J., que se prescinde de sus servicios a partir del 31 de octubre de 2016, debido a que se presenta una significativa reducción en la demanda de transportes para atención directa de usuarios. El argumento medular del recurrente es que su despido lesiona su derecho constitucional al trabajo porque es un funcionario nombrado en propiedad y no se observó procedimiento alguno de previo a acordar su despido. La condición laboral del funcionario no es rebatida por el recurrido, quien indica que su representado forma parte de la administración pública descentralizada y no se rige por el Estatuto de Servicio Civil. Indica que la decisión de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación de despedir al amparado, se funda en el informe PNR-AD-168-16 de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por el Director Médico y el Administrador del Patronato Nacional de Rehabilitación, que hace un diagnóstico de la situación operativa actual de la institución, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N.32831 “Manual de Normas para la Habilitación de Establecimientos que brindan Atención a Personas con Discapacidad” y concluye que PANARE presenta exceso de recurso humano en algunas áreas, como en el caso de los choferes, cargo que desempeña el tutelado. Indica el recurrido que la Junta Directiva, con base en el referido informe, dispuso ajustar el recurso humano en las distintas áreas, y fue necesaria la ruptura de contratos laborales que se tienen en las posiciones que no son requeridas atendiendo al referido Decreto y con fundamento en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo. En el caso de estudio, pese a que de la prueba aportada se desprende que el amparado es un funcionario nombrado en propiedad -acción de personal y constancia de salario de 14 de junio de 2016-, tal situación fue ignorada por la institución recurrida, en violación de su derecho a la estabilidad en el empleo tutelado en el numeral 192 de la Constitución Política, y procedió a su despido sin haber previamente concedido audiencia al amparado respecto a la decisión de prescindir de sus servicios, una vez realizado el estudio pertinente aprobado por las instancias que correspondan, a fin de que ejerciera su derecho al debido proceso. Por lo anterior, estima la Sala que se produjo la acusada infracción al derecho al trabajo y al debido proceso del amparado, por lo que lo procedente es ordenar al recurrido restituir al amparado en el cargo que desempeñaba como Conductor de Servicio Civil 2, sin perjuicio de que la administración enderece los procedimientos, según lo indicado. Cabe señalar que la Sala ya tuvo conocimiento de un recurso de amparo planteado por otra funcionaria del Patronato Nacional de Rehabilitación y por sentencia N.2016-18814 de las 9:45 horas del 23 de diciembre de 2016 tuteló el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo de la amparada, quien fue despedida pese a tener plaza en propiedad como miscelánea. V. En cuanto a los alegatos del recurrente en el sentido de que su despido es una represalia por haberse afiliado a la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, y por haber creado una seccional de la cual es miembro de la Junta Directiva, y por apoyar a su esposa en una demanda por acoso laboral y sexual que presentó contra del Administrador y el Director de Panare, proceso en el que existen medidas cautelares notificadas al Patronato Nacional de Rehabilitación, la Sala observa que el recurrido niega los hechos y reitera que la decisión de despedir al amparado se justifica en la disminución de la demanda de servicios que presta la institución. Es criterio de este Tribunal que debe el recurrente acudir ante la jurisdicción laboral, si considera que se ha actuado en detrimento de su fuero sindical, e igualmente debe plantear ante el Juez de Trabajo del II Circuito Judicial de San José los hechos que considera constituyen incumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Jueza de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por resolución de las 9:14 horas del 19 de setiembre de 2016 en el proceso ordinario N. 16-000349-0166-LA, que allí se tramita, pues es allí, con amplitud de elementos probatorios, donde el Juez puede dilucidar el asunto y no en el proceso sumario de amparo, por lo que este Tribunal omite pronunciarse al respecto. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, por la infracción de los derechos tutelados en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política en perjuicio del amparado. Se ordena a A.C.A., Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación (PANARE), o a quien ocupe ese cargo, restituir en forma inmediata al amparado, R.Z.J., en el puesto de Conductor de Servicio Civil 2 que ocupa en propiedad en el Patronato Nacional de Rehabilitación. Se le advierte a A.C.A., Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de Rehabilitación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a A.C.A., o a quien ocupe ese cargo en forma PERSONAL. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CHVRM4HXAEY61* CHVRM4HXAEY61 EXPEDIENTE N° 16-015214-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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