Sentencia nº 00265 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 16-017195-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*160171950007CO* Exp: 16-017195-0007-CO Res. Nº 2017000265 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R.S.C., mayor, docente, cédula de identidad No. 2-0473-0068, vecina de San Francisco de La Palmera, contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y el Director General de Servicio Civil. Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 hrs. del 6 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del M.E.P. y el Director General de Servicio Civil y expresa que del 8 de septiembre al 3 de octubre de 2014, los recurridos abrieron el concurso propiamente docente PD-02-2014 con la finalidad de integrar el Registro Único de Elegibles, del que se tomarían los candidatos para llenar plazas vacantes, tanto en propiedad como interina. Indica que en esa oportunidad procedió a registrar su oferta de servicios, mediante la presentación de todos los atestados con los que contaba en ese momento. Manifiesta que luego de 2 años desde que la Dirección General de Servicio Civil procedió a conformar el Registro de Elegibles para puestos del estrato propiamente docente, así como el proceso de actualización de atestados, en el mes de noviembre de 2016 dicha Dirección publicó en su página web los resultados del concurso PD-02-2014, con base en el Registro de Elegibles que data del
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Alega que con base en dichos resultados se confeccionó la propuesta de nombramiento en propiedad para el curso lectivo 2017, en la que su persona no alcanzó ningún puesto. Aduce que el hecho de que no se realice la apertura del proceso de renovación de datos, transcurridos 2 años desde su última actualización, provoca una violación a su derecho al trabajo, pues actualmente cuenta con atestados profesionales superiores a los registrados en su momento en la Dirección General de Servicio Civil, por lo que se le coloca en una situación de desventaja con respecto a otros oferentes. Solicita declarar con lugar el recurso.
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- Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (escrito presentado a las 19:44 hrs. del 20 de diciembre de 2016), que los hechos alegados en este asunto son competencia de la Dirección General de Servicio Civil, por lo que pide que se desestime el recurso en cuanto a su representada.
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- Informa bajo juramento H.A.R.A., en su condición de director general de Servicio Civil (escrito presentado a las 17:10 hrs. del 21 de diciembre de 2016), que si bien la apertura del concurso PD-02-2014 data de septiembre de 2014, los oferentes presentaron sus atestados a finales de ese año, y por la magnitud del concurso, cerca de
45.000 participantes y más de 100 mil ofertas, el registro se logró conformar a finales de noviembre de 2015, y declarado oficialmente mediante resolución No. DG-0171-2015 del 30 de octubre de 2015, constituyéndose así en un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas, de los puestos propiamente docentes que a futuro deba llenar el M.E.P. En virtud de lo anterior, niega que dicho registro tenga 2 años. Acepta que es cierto que la accionante no alcanzó lugar según sus preferencias de Dirección Regional y Circuito. Afirma que la recurrente no está en condición de desventaja, pues participó en igualdad de condiciones que los demás integrantes del registro de elegibles, por lo que actualizar en forma excepcional sus atestados para el registro actual, pondría a todos los otros oferentes en posición de desventaja. Aclara que el objetivo del concurso mencionado es conformar el registro de elegibles, y realizar el proceso de actualización de atestados, que servirá como base para resolver las plazas vacantes que se vayan presentando tanto en propiedad, como interinamente. Alega que el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil estableció un período para la actualización de los atestados de los oferentes interesados en un puesto en el Ministerio de Educación Pública, lo que fue informado en el Diario Extra y las páginas web de la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública. Informa que a principios del año 2017, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil planea un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados para todos los oferentes interesados en ese mismo registro, y demás oferentes por un puesto en el Ministerio de Educación Pública. Por lo anterior, pide desestimar el recurso.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el hecho de que no se realice la apertura del proceso de renovación de datos, transcurridos 2 años desde su última actualización, provoca una violación a su derecho al trabajo, pues actualmente cuenta con atestados profesionales superiores a los registrados en su momento en la Dirección General de Servicio Civil. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente participó en el concurso PD-02-2014, abierto en el año 2014 por la Dirección General de Servicio Civil para conformar un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas, de los puestos propiamente docentes (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos). b. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2016, la Dirección General de Servicio Civil informó a la recurrente que conforme los resultados del concurso PD-02-2014, no había obtenido una plaza en propiedad en el M.E.P. Asimismo, se indicó a la accionante que quedaría formando parte del Registro de Elegibles que sería utilizado por el M.E.P. para realizar los nombramientos interinos (documento aportado por la recurrente e informe de la autoridad recurrida). III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente cuestiona que luego de la realización del concurso PD-02-2014, los recurridos no procedieron a actualizar sus atestados, situación que a su parecer implica una violación a su derecho al trabajo, toda vez que no pudo obtener un nombramiento en propiedad. Ahora bien, sobre el tema en cuestión este Tribunal indicó en su sentencia No. 2016-011412 de las 9:45 hrs. del 12 de agosto de 2016, en lo que interesa, lo siguiente: “…IV.- SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LA AMPARADA. Finalmente, la recurrente considera improcedente que se mantenga desactualizada su categoría profesional -según el concurso realizado en el año 2014-, ya que, actualmente, ostenta una categoría mayor, PT5. No obstante, la vía del amparo no es apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido la sentencia No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012 y No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de2014). Razón por la cual, se desestima el recurso, en cuanto a este extremo se refiere”. IV.- Ahora bien, partiendo de lo dicho en el precedente de cita, la Sala considera que el reclamo de la accionante resulta improcedente, por constituir un tema que debe ser planteado en la vía ordinaria, de ahí que el recurso deba ser desestimado. V.- Razones diferentes de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Consideramos que en el tanto la Dirección General de Servicio Civil es la dependencia responsable de manejar el acceso a los cargos públicos, y este Tribunal ha reconocido, sin ambages, un derecho fundamental a dicho acceso en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada del oferente (artículo 192 de la Constitución Política), es posible examinar, por medio del recurso de amparo, distintas irregularidades que menoscaben el derecho en cuestión. No solamente a través de una discriminación o arbitrariedad flagrante se conculca el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas idóneas para desempeñarlos. La configuración de registros de oferentes con datos inexactos y desactualizados, solo por poner un ejemplo, son subterfugios por medio de los cuales la Administración puede vaciar de contenido el derecho derivado del artículo 192 constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se informó que el registro fue conformado a finales de 2015 (oficio CD-1374-2015 del 7 octubre de 2015) y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre de
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A partir de ello, concluimos que no ha transcurrido un plazo irrazonable desde dicha declaratoria (poco más de un año), por lo que la Administración recurrida no ha incurrido en irregularidad alguna. Consecuentemente, declaramos sin lugar el recurso. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AI4ZVHAEMZA61* AI4ZVHAEMZA61 EXPEDIENTE N° 16-017195-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6