Sentencia nº 00756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017465-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160174650007CO * Exp: 16-017465-0007-CO Res. Nº 2017000756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 16-017465-0007-CO, interpuesto por V.T.M.M., cédula de identidad 0-000-000contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL (DGSC). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 8:02 horas del 12 de diciembre de 2016, la parte accionante interpone recurso de amparo. Refiere que del 8 de setiembre al 3 de octubre de 2014, la DGSC, en coordinación con el MEP, abrió el concurso PD-02-2014 a fin de integrar un registro único de elegibles, del cual se tomarían los candidatos para llenar las plazas vacantes, tanto interinas como en propiedad. Asegura que registró su oferta de servicios mediante la presentación de sus atestados. Refiere que, en noviembre de 2016, la DGSC publicó en su página web los resultados del citado concurso y elaboró la propuesta de nombramientos conforme el registro de elegibles del año

2014. Reclama que no forma parte de dicha propuesta de nombramientos, la cual ya fue remitida al MEP el 10 de noviembre de

2016. Acusa que no se abrió un proceso de actualización de atestados, pese a que han transcurrido 2 años desde la última actualización. Considera que lo anterior lesiona su derecho al trabajo y lo coloca en posición de desventaja respecto de los otros oferentes; además, se vulnera el principio de idoneidad comprobada y el derecho al acceso a la función pública. Señala que actualmente tiene mejores atestados que los registrados para el concurso PD-02-2014. Refiere que en la sentencia Nº12-17288, la Sala Constitucional condenó por retardo en la actualización del Registro de Elegibles. Estima que se incumplió lo ordenado en la sentencia referida, toda vez que dicha resolución se ordenó a la DGSC solucionar de forma definitiva el proceso mediante el que se actualizan los atestados de los funcionarios del MEP. Aduce que, al no haberse considerado su condición profesional actual, se le calificó como una persona no apta para las plazas vacantes, por lo que no se le incluyó en la propuesta de nombramiento referida. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas a actualizar sus atestados y que el MEP devuelva la propuesta de nombramientos en propiedad para el ciclo lectivo

2017. 2.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 9:36 horas del 21 de diciembre de 2016, informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que la resolución de los concursos externos y la actualización de atestados es potestad exclusiva de la DGSC. Refiere que la comunicación de la propuesta de nombramientos docentes 2016 para el ciclo lectivo 2017 producto del concurso PD-02-2014, fue determinada por la DGSC. Señala que, hasta el momento, no tienen orden alguna por parte de la DGSC de devolver la propuesta de nombramientos en propiedad para el ciclo lectivo

2017. 3.- Mediante escrito recibido a las 17:10 horas del 21 de diciembre de 2016, informan bajo juramento H.A.R.A. y F.F.R., por su orden, Director General y Director del Área de Carrera Docente, ambos del Servicio Civil, que el concurso docente PD-02-2014 se abrió del 8 de setiembre al 3 de octubre, ambos del año

2014. Aceptan que la parte tutelada participó en dicho concurso. Explican que los atestados para el concurso PD-02-2014 fueron presentados por los oferentes a finales del año 2014 y, dado la magnitud del concurso (45000 participantes y más de 100 000 ofertas), el registro se logró conformar hasta finales de noviembre de 2015 (resolución DG-171-2015 del 30 de octubre de 2015), constituyéndose así el registro único de elegibles. Aclaran que, en mérito de lo anterior, el registro de elegibles tiene un año, por lo que está actualizado. Mencionan que en el trascurso del tiempo, puede que algunos docentes tengan diferentes atestados; sin embargo, su participación en el concurso se hizo en igualdad de condiciones con los demás oferentes. Reconocen que la parte amparada no alcanzó lugar en la propuesta de nombramiento según sus preferencias de dirección regional y circuito. Destacan que la actualización excepcional de atestados de la parte tutelada pondría en desventaja a los demás oferentes en el concurso. Aseguran que se respetó el principio de actualización de registro en una misma fecha para todos los oferentes. Consideran que a la parte recurrente no se le está negando el derecho a acceder a un cargo público. Acotan que la inclusión de nuevos atestados no garantiza la inclusión de la parte accionante a la propuesta de nombramiento. Mencionan que, mediante resolución DG-0171-2015 se declaró el concurso nacional docente PD-02-2014, entregado al MEP el 7 de octubre de

2015. Aclaran que el objeto del concurso referido era conformar un registro de elegibles y realizar el proceso de actualización de atestados, a fin de nombrar en plazas vacantes. Apuntan que la DGSC dispuso un periodo para actualización de atestados, lo cual se publicó en un periódico de alcance nacional y en las páginas web de la DGSC y del MEP. Manifiestan que la parte recurrente se encuentra elegible, tanto para nombramientos interinos, como en propiedad. Explican que la parte accionante no puede argumentar que está en desventaja respecto a los demás oferentes, ya que todos los integrantes del registro de elegibles fueron calificados en la misma fecha del concurso PD-02-2014. Sostienen que, a principios del año 2017, el Área de Carrera Docente planteará un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . La parte accionante indica que en el año 2014 participó en el concurso PD-02-2014 a fin de integrar un registro único de docentes elegibles para nombrar en plazas interinas y en propiedad. Señala que en noviembre de 2016, la DGSC publicó los resultados del concurso, conformó una propuesta de nombramientos y la remitió al MEP; sin embargo, “no alcanzó lugar” en dicha propuesta. Acusa que sus atestados han variado desde que registró su oferta de servicios en el año 2014; empero, la DGSC no ha abierto un proceso de actualización de atestados que le permitiera renovar sus datos. Considera que su exclusión de la propuesta de nombramientos atiende a que no se consideraron sus atestados actuales. II .- Sobre el caso concreto. Visto el alegato esgrimido por la parte accionante, conviene referir lo dispuesto por esta S. en un caso muy similar al sub lite, donde se indicó: “ IV.-SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LA AMPARADA. Finalmente, la recurrente considera improcedente que se mantenga desactualizada su categoría profesional -según el concurso realizado en el año 2014- ya que, actualmente, ostenta una categoría mayor, PT5. No obstante, la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido las sentencia No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012 y No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2014). Razón por la cual, se desestima el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.” (sentencia Nº2016-11412 de las 9:45 horas del 12 de agosto de 2016). A la luz del precedente citado, se colige que la actualización de atestados solicitados por la parte recurrente concierne a un asunto de legalidad ordinaria que excede el ámbito de competencias de esta jurisdicción constitucional, por lo que debe ser planteado en la vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. III.- Razones diferentes de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Consideramos que en el tanto la Dirección General de Servicio Civil es la dependencia responsable de manejar el acceso a los cargos públicos, y este Tribunal ha reconocido, sin ambages, un derecho fundamental a dicho acceso en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada del oferente (artículo 192 de la Constitución Política), es posible examinar, por medio del recurso de amparo, distintas irregularidades que menoscaben el derecho en cuestión. No solamente a través de una discriminación o arbitrariedad flagrante se conculca el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas idóneas para desempeñarlos. La configuración de registros de oferentes con datos inexactos y desactualizados, solo por poner un ejemplo, son subterfugios por medio de los cuales la Administración puede vaciar de contenido el derecho derivado del artículo 192 constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se informó que el registro fue conformado a finales de 2015 (oficio CD-1374-2015 del 7 octubre de 2015) y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre de

2015. A partir de ello, concluimos que no ha transcurrido un plazo irrazonable desde dicha declaratoria (poco más de un año), por lo que la Administración recurrida no ha incurrido en irregularidad alguna. Consecuentemente, declaramos sin lugar el recurso. IV.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DVGCTMK9NLU61* DVGCTMK9NLU61 EXPEDIENTE N° 16-017465-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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