Sentencia nº 00813 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2017

Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017819-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160178190007CO* Exp: 16-017819-0007-CO Res. Nº 2017000813 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-017819-0007-CO, interpuesto por E.J.D.J. M.T., cédula de identidad 0501920998, Abogado, vecino de Río Claro Golfito, a favor de [Nombre 020] contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, SEDE GOLFITO. Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de diciembre de 2016 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que la amparada es la madre biológica de la menor [Nombre 013], quien se encuentra en estado de gestación. Señala que, a mediados de octubre de este año, la psicóloga C.B.G., de la institución recurrida, por medio de engaños a su representada y a la menor, las llamó a una cita institucional. Aduce que, en determinado momento y sin contar con autorización de la madre, esa funcionaria ordenó el internamiento de la menor en el Hospital de Golfito. Manifiesta que, durante el período del internamiento y sin resolución alguna que así lo ordene, se prohibió a la amparada visitar a su hija. Indica que, a finales de octubre de este mismo año, sin haber dictado resolución alguna, la menor [Nombre 013] fue separada del seno familiar e internada en un centro de menores en Ciudad Neily, a sabiendas de su estado de embarazo. Añade que, ante las manifestaciones de la amparada de buscar ayuda legal, fue que el 28 de noviembre pasado, se dictó una resolución de inicio de proceso especial de protección, sea, que dicho procedimiento se inició con posterioridad al internamiento de la menor. Manifiesta que, sin existir resolución o notificación que así lo disponga, la autoridad recurrida le impidió a la menor ser visitada por sus familiares, salvo por su abuela materna una vez a la semana y, para empeorar la situación, no le permite realizar ni recibir llamadas telefónicas de sus familiares. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene al Patronato Nacional de la Infancia permitir que la menor tenga contacto personal y por teléfono con su familia y que se le ordene al Patronato poner en custodia administrativa a la menor con el familiar que la menor designe.

2.-

2.- R. G.M., R.L. de la Oficina Local de Osa del Patronato Nacional de la Infancia rindió el informe de ley y manifestó que la señora [Nombre 020] Montenegro es la progenitora de la persona menor de edad [Nombre 013] de 13 años 5 meses de edad y quien cuenta a su escasa edad con 24 semanas de embarazo, aproximadamente. Indica que el 14 de noviembre de 2016, la Licda. R.S., Promotora Social de la Oficina Local de Golfito cita a la señora [Nombre 020] M., quien se presenta en compañía de su hija [Nombre 013] para llenar los formularios de Becas para Adolescentes Madres. En ese momento la Licda. C.B.G., Psicóloga de esta Oficina Local de Golfito, interviene y entrevista a la persona menor de edad [Nombre 013] para proceder con el abordaje los hechos denunciados, que constan en el expediente administrativo OLGO-00354-201 6, visibles a folios 019, 021, 029, 032 y 040, denuncia del 9-1-1 en folios 027 y 028, referencias del Ministerio de Educación Pública a folios 023 al 024, 042 y 049, donde se expone supuestas situaciones violatorias de derechos pueden afectar el desarrollo integral de la persona menor de edad. En la entrevista a la persona menor de edad de marras se observa ansiosa, cohibida, temerosa, asustada, sus respuestas eran cortantes y breves, esquivaba la mirada y constantemente indicaba "Yo no sé nada, solo sé que vive en Osa, lo conocí por grupo de wasap " Se realiza el internamiento en el centro hospitalario a la niña [Nombre 013] para realizar la respectiva valoración del caso y activar el protocolo de abuso sexual, en razón a que el Centro Educativo la Esperanza, en referencia a folio 049, indica que la condición física de la persona menor de edad es desmejorada. Alega que no es cierto que la menor haya sido internada en el Hospital sin consentimiento de la madre, aquí recurrente, pues consta en Registro de Intervención de 14 de noviembre del 2016, donde tanto la madre como la niña aceptan, de forma voluntaria, que [Nombre 013] sea ingresada al Hospital de Golfito M.M.V.. ( folio 048 del expediente). En cuanto a la restricción de visitas a la amparada, indica que al momento de ingresar a la amparada al Centro Hospitalario y activar el protocolo por abuso sexual, ese centro es el que restringe las visitas y no el Patronato Nacional de la Infancia. El 28 de noviembre de 2016 la Oficina Local de Golfito del Patronato Nacional de la Infancia dicta resolución administrativa que da inicio al Proceso Especial de Protección, medida de Orden Cautelar de Abrigo Temporal en el Albergue Institucional Hogarcito Infantil de Corredores tomando en cuenta el Interés Superior de la persona menor de edad y en aras de brindar la protección que la niña necesita para su adecuado desarrollo. La resolución se dicta posterior al internamiento de la menor a solicitud del el Hospital de Golfito, mediante oficio STSHGMMV223-2016, de egresar a la persona menor de edad por la emergencia nacional y la alerta roja en que se encontraba el cantón de Golfito en dicho momento, situación que se le informa a la progenitora, señora [Nombre 020] . (V. a folios 55 y 73 del expediente administrativo OLGO-00354-2016). La medida tiene por objeto salvaguardar la integridad de la niña embarazada, y está debidamente motivada y fundamentada atendiendo que existían elementos suficientes para el dictado de la misma por las conductas negligentes de la progenitora hacia su hija, porque teniendo pleno conocimiento del abuso del que fue víctima, fue omisa en brindarle protección, de manera tal que en ese momento no se encontraron recursos familiares ni comunales idóneos para la protección de la niña, por lo que se coordinó con el Albergue Institucional Hogarcito Infantil de Corredores para su ingreso. Indica que la resolución dictada obedece a las denuncias recibidas ante el PANI y las referencias del Ministerio de Educación Pública, pues de lo contrario posiblemente continuarían los abusos hacia la persona menor de edad, ya que los progenitores no le brindaban la protección debida a su hija. (Ver folios 019, 021, 027 al 028, 029, 032 y 040, referencia del Ministerio de Educación Pública de folios 023 al 024, 042 y 049 del expediente administrativo N° OLGO-00354-2016).

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Se acusa que el PANI a mediados de octubre de 2016 sin el consentimiento de la recurrente, internó a su hija, quien está embarazada en el Hospital de Golfito, que le ha impedido visitarla. Asimismo, dispuso su ubicación en un albergue en Ciudad Neily a pesar de su estado de embarazo, medidas que ha adoptado sin que exista resolución alguna, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto. a. En el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Golfito bajo expediente OLGO-00354-2016 se conoce el caso de la persona menor de edad [Nombre 013] de 13 años 5 meses de edad y quien cuenta con 24 semanas de embarazo aproximadamente (informe de la recurrida y copia del expediente administrativo); b. El 25 de octubre de 2016 una Funcionaria de la Oficina Local de Golfito del PANI interpuso denuncia contra [Nombre 020] y contra un sujeto conocido como [Nombre 064] por los delitos de Incumplimiento o Abuso de la Patria Potestad y Relaciones Sexuales consentidas con persona menor de edad (copia del expediente administrativo) c. El 14 de noviembre de 2016 la Licda. R.S., Promotora Social de la Oficina Local de Golfito cita a la señora [Nombre 020], quien se presenta en compañía de su hija [Nombre 013] para llenar los formularios de Becas para Adolescentes Madres. En ese momento la Licda. C.B.G., Psicóloga de esta Oficina Local de Golfito, interviene y entrevista a la persona menor de edad [Nombre 013] para proceder con el abordaje los hechos denunciados, que constan en el expediente administrativo OLGO-00354-2016 (visibles a folios 019, 021, 029, 032 y 040, denuncia del 9-1-1 en folios 027 y 028, referencias del Ministerio de Educación Pública a folios 023 al 024, 042 y 049, donde se expone supuestas situaciones violatorias de derechos pueden afectar el desarrollo integral de la persona menor de edad. En esa fecha se refiere a la menor al Hospital de Golfito donde queda hospitalizada como medida de protección. Al activarse el protocolo por presunto abuso sexual el Hospital restringe las visitas a la paciente (informe de la recurrida y copia del expediente administrativo); d. Por resolución de las 14:18 horas del 22 de noviembre de 2016 la Juez de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Golfito a solicitud de la Fiscalía de Golfito dicta medidas de protección a favor de la menor de edad amparada por UN MES, y autoriza a [Nombre 013] un domicilio diferente del común y le confía la guarda protectora de la menor de edad al PANI. Asimismo prohibió a [Nombre 020] acercarse a la menor (copia del expediente administrativo); e. El 22 de noviembre la menor fue egresada del Hospital de Golfito por la situación de alerta roja que existía en el cantón de Golfito por el Huracán Otto y ubicada en un Albergue del P., lo cual fue puesto en conocimiento de la madre de la menor el 23 de noviembre de 2016 (copia del expediente administrativo); f. Por resolución de las 7:00 horas del 28 de noviembre de 2016 la Oficina Local de Golfito del Patronato Nacional de la Infancia dio inicio al Proceso Especial de Protección a favor de la menor [Nombre 013], y como Medida de Orden Cautelar: Se ordena el Abrigo Temporal de la joven [Nombre 013] en el Hogarcito Infantil Corredores hasta por seis meses, resolución que fue notificada a la madre de la menor el 30 de noviembre de 2016 (copia del expediente administrativo); g. El 2 de diciembre de 2016 la madre de la menor presentó recurso de apelación y se procedió a evacuar la prueba ofrecida (copia del expediente administrativo); III.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…) ” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Este Tribunal en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) V.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO

4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.”. En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y 2009- 1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009). VI.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA MENOR DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurridas y la documentación aportada al expediente se desprende que en el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Golfito, existe expediente administrativo número OLGO-00354-2016, donde se conoce la situación de la persona menor de edad [Nombre 013] de 13 años 5 meses de edad, quien cuenta con 24 semanas de embarazo aproximadamente. El proceso administrativo se inicia por denuncias recibidas en el Patronato Nacional de la Infancia, y referencias de la Escuela de Río Claro de Golfito donde asiste la menor, en las que se da cuenta del ausentismo de la menor, la desmejora en su salud y la presunta relación que mantiene con un adulto, situación que es permitida por la madre. El 25 de octubre de 2016, según corresponde en estos casos, la funcionaria de la Oficina Local de Golfito del PANI interpuso denuncia ante la Fiscalía de esa localidad contra [Nombre 020] , madre de la menor y contra un sujeto conocido como [Nombre 064] por los delitos de Incumplimiento o Abuso de la Patria Potestad y Relaciones Sexuales consentidas con persona menor de edad. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016 la Licda. R.S., Promotora Social de la Oficina Local de Golfito cita a la señora [Nombre 020] M., quien se presenta en compañía de su hija [Nombre 013] para llenar los formularios de Becas para Adolescentes Madres. En ese momento, en atención a las denuncias recibidas, la Licda. C.B.G., Psicóloga de esta Oficina Local de Golfito, interviene y entrevista a la persona menor de edad [Nombre 013] para proceder con el abordaje los hechos denunciados y que constan en el expediente administrativo, donde se exponen las supuestas situaciones violatorias de derechos que pueden afectar el desarrollo integral de la persona menor de edad. Indica la recurrida que por la edad de la menor y las circunstancias del caso, en esa misma fecha es referida al Hospital de Golfito donde queda hospitalizada como medida de protección con lo cual estuvo de acuerdo la madre de la amparada. En cuanto a la restricción de visitas durante el período de hospitalización de la menor, indica que ello es competencia del hospital, que maneja el caso de acuerdo al protocolo por abuso sexual. Asimismo, se tiene como un hecho demostrado que a solicitud de la Fiscalía de Golfito, por resolución de las 14:18 horas del 22 de noviembre de 2016 la Jueza de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Golfito dictó medidas de protección a favor de la menor de edad amparada por un mes y autoriza a [Nombre 013] un domicilio diferente del común y le confía la guarda protectora de la menor de edad al PANI. Como medida de protección, prohibió a [Nombre 020] -su madre- acercarse a la menor. De la documentación aportada se desprende también que el 22 de noviembre de 2016 la menor fue egresada del Hospital de Golfito por fuerza mayor, por el riesgo que representaba permanecer en el Hospital ante la situación de alerta roja que existía en el cantón de Golfito. En esa fecha fue ubicada en un Albergue del P., lo cual fue puesto en conocimiento de la madre de la menor el 23 de noviembre de

2016. En criterio de la Sala, tales medidas de protección son encaminadas a la protección de la menor de edad, pues se detectó que se encontraba en una situación de riesgo y que su madre no le había brindado la protección necesaria. No se trata de actuaciones arbitrarias sino que están debidamente fundamentadas, en incluso son acordes con lo ordenado por el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y de Violencia Doméstica, quien dictó medidas de protección a favor de la menor de edad. Por otra parte, aprecia la Sala que en un plazo razonable, por resolución de las 7:00 horas del 28 de noviembre de 2016 la Oficina Local de Golfito del Patronato Nacional de la Infancia dio inicio al Proceso Especial de Protección a favor de la menor [Nombre 013] , y como Medida de Orden Cautelar, ordena el Abrigo Temporal de la joven [Nombre 013] en el Hogarcito Infantil Corredores hasta por seis meses. En dicha resolución se pone en conocimiento de los padres de la menor los hechos denunciados y una vez notificada la madre de la menor, amparada en este recurso, el 30 de noviembre de 2016, presentó recurso de apelación el 2 de diciembre de 2016, ofreció prueba de descargo y un recurso familiar para la ubicación de la menor. Se trata de una tía de la niña, quien fue entrevistada a efecto de valorarla como recurso para brindarle protección, sin embargo, la evaluación técnica realizada por la Psicóloga de la Oficina Local del Pani concluye que el hogar ofrecido no es apropiado para ubicarla. De todo lo anterior, se desprende que las actuaciones del Patronato Nacional de la Infancia están dirigidas a la protección de una niña en estado de embarazo, y las circunstancias del caso ameritaron, en un primer momento, su hospitalización en el Hospital de Golfito, y luego su traslado a un A.. Tales actuaciones contaron con respaldo jurisdiccional y, por resolución de 7:00 horas del 28 de noviembre se dicta la resolución administrativa debidamente fundamentada, y en resguardo del derecho de su progenitora se le notifica los resuelto. El recurso de apelación presentado por la amparada, madre de la menor, estaba pendiente de resolución a la fecha de rendido el informe, pero la Sala aprecia que la prueba de descargo ya ha sido evacuada. Será el Patronato Nacional de la Infancia quien deberá determinar cuál es la ubicación requerida para dar protección a la menor amparada en la vía administrativa y no esta S., como lo pide la amparada. Por otra parte, en cuanto al régimen de visitas de la menor, la Sala aprecia que su abuela está autorizada para visitarla en el Albergue donde se encuentra actualmente, por lo que no se aprecia infracción de sus derechos fundamentales por este motivo. En caso de que la madre o cualquier otra persona de su entorno familiar quiera visitarla, debe plantear la gestión respectiva ante el propio Patronato Nacional de la Infancia, o ante el Juez competente, pues tampoco corresponde a este Tribunal analizar tal gestión. Por todo lo anterior, se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la amparada y lo procedente es declarar sin lugar el recurso. VII.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NE47IW4JOX43861* NE47IW4JOX43861 EXPEDIENTE N° 16-017819-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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