Sentencia nº 00001 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 11 de Enero de 2017

PonenteAdolfo Fernández Loaiza
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia12-003379-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 12-003379-1027-CA MEDIDA CAUTELAR ACTOR: G.A.D. DEMANDADO: COLEGIO FEDERADODE INGENIEROS Y ARQUITECTOS N°I-2017-VII Goicoechea, a las once horas con treinta minutos del once de enero del año dos mil diecisiete. Se resuelve medida cautelar intraprocesal. Resultando I.- La parte actora en escrito presentado el 28 de noviembre de 2016, solicitó una medida cautelar ante causam- provisionalísima para que: ” se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo sancionador de 24 meses de inhabilitación interpuesta por la Junta Directiva General Número 45 de la sesión Número 14-11-12-GE del 21 de febrero del 2012 y confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante Resolución de las 8 horas 40 minutos del 28 de agosto del 2014, notificada a su autoridad el mismo día, mes y año y se me reinstale de inmediato en el ejercicio de mi profesión de Ingeniero Civil.” II) Esta sección del Tribunal mediante resolución de las 14:11 hrs. del 5 de diciembre del año anterior, rechazó la adopción de la medida cautelar en forma provisionalísima. III) El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, contestó la audiencia concedida sobre la medida cautelar solicitando su rechazo. Redacta el J.F.L. con el voto afirmativo de los jueces Hidalgo Rueda y M.J.. Considerando I.- En general sobre la Tutela Cautelar. Las medidas cautelares desde el punto de vista doctrinario y legislativo surgen para garantizar una tutela judicial efectiva frente a la duración propia y necesaria del proceso jurisdiccional que pretende satisfacer el debido proceso. Por ello, el privilegio de la ejecutividad de las actuaciones de la administración debe ceder al control jurisdiccional universal y plenario tutelado bajo la égida de los artículos 41, 49 y 154 de la Constitución Política, con la finalidad de procurar provisionalmente la efectividad de las sentencias; satisfaciendo el "valor justicia", regulado expresamente en nuestro propio ordenamiento jurídico interno (Art. 41 C.Pol.) como por la normativa internacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por nuestro país.- El Código Procesal Contencioso...

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