Sentencia nº 02406 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000457-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170004570007CO * Exp: 17-000457-0007-CO Res. Nº 2017002406 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR M.M.G.C., CÉDULA DE IDENTIDAD 0108460152, CONTRA EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de enero de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público. Indica que por oficio No. MGC-117-2016 de 4 de octubre de 2016, solicitó al Ministro, la siguiente información de su interés: "(…) a) Considerando que han transcurrido 17 años desde la publicación del decreto 28337-MOPT, y que se han realizado 5 estudios distintos de demanda de pasajeros a la fecha: ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las cuales se decide reiniciar el procedimiento de ejecución de la sectorización de buses actual? b) El consorcio Epypsa-Sigma realizó en el 2014 un estudio sobre la demanda de pasajeros, el cual sirvió de base para el más reciente intento de sectorización de las líneas de buses en la capital. ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las que se decide desechar este estudio y realizar uno nuevo? c) ¿Cuál será la empresa encargada de realizar el nuevo estudio de demanda de pasajeros, cuál ha sido el fundamento de su escogencia y que nuevos aspectos técnicos incorporará este estudio distintos a los ya realizados? d) ¿En qué aspectos concretos beneficia al interés de los usuarios de autobuses postergar nuevamente la implementación de la sectorización? e)En concordancia con los lineamientos del decreto 28337-MOPT, específicamente en sus apartados 3 y 4, en lo referente al contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús en su Artículo (sic) IV: Previsiones para la modernización del transporte público en la modalidad de autobús y tomando en cuenta que los empresarios de autobús operan bajo la figura precaria del permiso, cuyos parámetros están establecidos en los artículo 25 de la ley 3503 y el Transitorio I de la Ley 8826: ¿Se encuentran los empresarios comprometidos legalmente a implementar los esquemas operativos según lo requiera la modernización del transporte público sin indemnización alguna? ¿Cuál es el fundamento legal de su respuesta? f) ¿De no implementarse los sistemas operativos requeridos para la modernización del sistema de transporte remunerado de personas modalidad autobús por parte de los empresarios de autobuses esto constituirá incumplimiento contractual de los contratos de concesión? g) En relación con el A.V.: De las obligaciones de la concesionaria, del contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús: ¿Cuáles son las únicas circunstancias bajo las cuales se les permitiría a los empresarios de autobús realizar un paro de labores? (…)". Agrega que, por oficio No. MGC-122-2016 de 7 de octubre de 2016, solicitó a la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial lo siguiente: "(…)

  2. ¿Cuál es el costo del nuevo estudio de demanda de pasajeros que se pretende efectuar?

  3. ¿Con cuáles fondos será financiado el nuevo estudio? Además, solicito me indiquen si la Administración conoce el diseño final del informe general del proyecto SITP P.-SanJ. del 2004, estudio al cual se le podría actualizar algunas variables relativas al tránsito y demanda de pasajeros, así como otros aspectos como lo es la reapertura del expediente donde SETENA otorga la vialidad técnica ambiental para el desarrollo del proyecto; bajo el entendido de que otras variables como los estudios de capacidad, inserción urbana, estructura de pavimentos, estructura y diseño de nodos, el sistema de cobro electrónico y otros aspectos ya se encuentran listos para ejecutar (…)". Señala que esos oficios fueron recibidos en el despacho del Ministro en fechas 4 y 10 de octubre de ese mismo año. Manifiesta que por oficio No. DVTSV-2016-00653 de 25 de octubre de 2016, el Ministro y la Viceministra, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes atendieron, parcialmente, sus gestiones, dejando sin contestar un grupo relevante de cuestionamientos. Alega que en ese mismo oficio, en su folio quinto, párrafo tercero, se indicó que, por ser sus cuestionamientos de índole legal, las preguntas serían trasladadas a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público para que, en conjunto con la Dirección Jurídica de ese Consejo, se brindara una respuesta. Agrega que en el oficio de cita se dejó constancia del traslado al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público así como a los miembros de la Junta Directiva de ese órgano colegiado. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha dado respuesta alguna a su gestión por parte del Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.

  4. - Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, H.B.S., Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público aclara que el oficio No. MGC-117-2016, se refiere a una solicitud planteada ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, nunca la señora Diputada M.M.G.C., realizó tal requerimiento ante el Consejo de Transporte Público. El oficio No. MGC-117-2016 y el oficio No. MGC-122-2016 fueron atendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Viceministra de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, ambos del MOPT, con el oficio No. DVTSV-2016-00653 de 25 de octubre de 2016, y en la página 5 de dicho documento, en el párrafo segundo los suscribientes, literalmente indican que "e), f) y g).- En virtud de que éstas preguntas son estrictamente de índole contractual y legal, y que además no se deducen del contenido del reportaje periodístico que aquí nos ocupa, por ser una materia que compete de acuerdo con la Ley 7969 exclusivamente al CTP, le comunico que estamos trasladando sus preguntas a la Dirección Ejecutiva del CTP, para que en conjunto con la Dirección Jurídica de ese Consejo, nos dé una respuesta puntual a sus inquietudes ". En el oficio No. DWSV-2016-00653 de 25 de octubre del 2016, los suscribientes consignaron copia de dicha respuesta, tanto al Director Ejecutivo como a la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, las mismas fueron ingresadas por la Plataforma de Servicios de este Consejo, bajo los Expedientes 334799 (ambos) a las 14:47 horas, y en ambos casos se detalla, que lo recibido responde a " copia de DWSV-2016-0653. Referencia respuesta a oficioMGC-177-2016 y Oficio Mac-122-2016”. Adicionalmente mediante el artículo

    6.1 de la Sesión ordinaria 55-2016, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, recibe la copia del oficio No. DWSV-2016-00653, y acuerda dar por recibido dicho documento, dado que el mismo refiere a una copia. Conforme a la Certificación No. SDNCTP-17-01-00044 de las 13:20 horas de 25 de enero de 2017, la Secretaria de Actas, hace constar la existencia de siete folios numerados y sellados, que corresponden a la integralidad de documentos relacionados con el artículo

    6.1 de la Sesión Ordinaria 55-2016 y entre tales documentos no consta la remisión del oficio indicado por la actora, a saber oficio No. MGC-1 17-

  5. Como consecuencia de esto, es relevante destacar, que en el oficio No. DWSV-2016-00653, los suscribientes nunca señalaron que con copia de ese documento, le estaban solicitando a mi representado atender las interrogantes de la actora, ya que lo realmente expresado por los mismos es que estamos trasladando sus preguntas a la Dirección Ejecutiva del CTP, para que en conjunto con la Dirección Jurídica de ese Consejo de una respuesta puntual a sus inquietudes, de importancia resaltar, que en dicha aseveración nunca señalaron los jerarcas del MOPT, el número de documento con el que trasladaron la consulta ante el Consejo de Transporte Público, así como tampoco señalaron que la respuesta debía dirigirse a la recurrente, siendo que lo indicado infiere expresamente que la respuesta de las interrogantes las gestionarían dichos Jerarcas, a quienes a su vez había que remitir por parte de éste Consejo, la respuesta puntual, tal y como se desprende de la afirmación "para que en conjunto con la Dirección Ejecutiva de ese Consejo de una respuesta puntual a sus inquietudes". De conformidad con lo anterior, cabe destacar que la actora nunca realizó la gestión directamente ante el Consejo de Transporte Público, sino que ésta fue tramitada ante el Despacho del Ministro. Dicho de otra manera, no consta en nuestros registros de ingreso de documentos que el Despacho del Ministro o Viceministra del MOPT, hubieran trasladado las interrogantes del oficio No. MGC-117- 2016, aludido por la actora, lo único que consta tal y como se expresó con anterioridad es el ingreso de las copias del oficio No. DWSV-2016-00653, no obstante ninguna ingresó acompañada de ningún traslado de correspondencia, ni de copia, ni indicación alguna para atender las interrogantes de la actora en relación a su oficio MGC-117-2016, que tampoco ha sido remitido hasta este momento.

  6. - Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017, la Magistrada Instructora amplia las partes del recurso y otorga audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial.

  7. - Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, C.V.V., Ministro de Obras Públicas y Transportes, y L.C.V., V. de Transportes y Seguridad Vial informan que actuaron en tiempo y forma a brindar respuesta a la señora Diputada M.G., lo cual consta en el oficio DW8V-2016- 00653 de fecha 25 de octubre del 2016, atendiendo de forma parcial la consulta, y el resto de gestiones se resolvió que serían trasladadas a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público para que en conjunto con la Dirección Jurídica se brindara la respuesta. La instrucción para que la Dirección Ejecutiva del CTP, en conjunto con la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Consejo contestara las preguntas a la recurrente es clara y no requería de ninguna indicación adicional. N. que esa instrucción era de conocimiento del Director Ejecutivo desde que fue notificado el amparo, aparte de que según consta en el Expediente No. 17-000457-0007-co, la recurrente presentó el 16 de enero de 2017 copia del oficio MGC-117-2016, con lo cual era de sobra conocido por el Director Ejecutivo y la Dirección de Asesoría Jurídica del CTP, el contenido del oficio de referencia.

  8. - Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, H.B.S., Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso. Aduce que recibió la solicitud formal de información el 7 de febrero de 2017, por parte del Ministro y la Viceministra de Obras Públicas y Transportes. Que la nota fue contestada el 10 de febrero de

  9. Además se remitió respuesta por correo electrónico a la Diputada el 10 de febrero de

  10. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante lesión al derecho de petición, por lo siguiente: El 4 de octubre de 2016, oficio No. MGC-117-2016, presentó una solicitud ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes; y el 7 de octubre de 2016, oficio No. MGC-122-2016, presentó una solicitud de información ante la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial. Explica que recibió una respuesta conjunta de la Administración que no abarca la totalidad de lo solicitado, ya que, los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016 quedaron pendientes de contestar por la remisión a consulta al Consejo de Transporte Público. Sostiene que a la fecha se encuentra pendiente de resolver. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Por oficio No. MGC-117-2016 de 4 de octubre de 2016, la accionante solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes, la siguiente información: "(…) a) Considerando que han transcurrido 17 años desde la publicación del decreto 28337-MOPT, y que se han realizado 5 estudios distintos de demanda de pasajeros a la fecha: ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las cuales se decide reiniciar el procedimiento de ejecución de la sectorización de buses actual? b) El consorcio Epypsa-Sigma realizó en el 2014 un estudio sobre la demanda de pasajeros, el cual sirvió de base para el más reciente intento de sectorización de las líneas de buses en la capital. ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las que se decide desechar este estudio y realizar uno nuevo? c) ¿Cuál será la empresa encargada de realizar el nuevo estudio de demanda de pasajeros, cuál ha sido el fundamento de su escogencia y que nuevos aspectos técnicos incorporará este estudio distintos a los ya realizados? d) ¿En qué aspectos concretos beneficia al interés de los usuarios de autobuses postergar nuevamente la implementación de la sectorización? e)En concordancia con los lineamientos del decreto 28337-MOPT, específicamente en sus apartados 3 y 4, en lo referente al contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús en su Artículo (sic) IV: Previsiones para la modernización del transporte público en la modalidad de autobús y tomando en cuenta que los empresarios de autobús operan bajo la figura precaria del permiso, cuyos parámetros están establecidos en los artículo 25 de la ley 3503 y el Transitorio I de la Ley 8826: ¿Se encuentran los empresarios comprometidos legalmente a implementar los esquemas operativos según lo requiera la modernización del transporte público sin indemnización alguna? ¿Cuál es el fundamento legal de su respuesta? f) ¿De no implementarse los sistemas operativos requeridos para la modernización del sistema de transporte remunerado de personas modalidad autobús por parte de los empresarios de autobuses esto constituirá incumplimiento contractual de los contratos de concesión? g) En relación con el A.V.: De las obligaciones de la concesionaria, del contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús: ¿Cuáles son las únicas circunstancias bajo las cuales se les permitiría a los empresarios de autobús realizar un paro de labores? (…)".Oficio que fue recibido en el despacho del Ministro el 4 de octubre de 2016 (ver documento); b. Por oficio No. MGC-122-2016 de 7 de octubre de 2016, la accionante solicitó a la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial lo siguiente: "(…)

  11. ¿Cuál es el costo del nuevo estudio de demanda de pasajeros que se pretende efectuar?

  12. ¿Con cuáles fondos será financiado el nuevo estudio? Además, solicito me indiquen si la Administración conoce el diseño final del informe general del proyecto SITP P.-SanJ. del 2004, estudio al cual se le podría actualizar algunas variables relativas al tránsito y demanda de pasajeros, así como otros aspectos como lo es la reapertura del expediente donde SETENA otorga la vialidad técnica ambiental para el desarrollo del proyecto; bajo el entendido de que otras variables como los estudios de capacidad, inserción urbana, estructura de pavimentos, estructura y diseño de nodos, el sistema de cobro electrónico y otros aspectos ya se encuentran listos para ejecutar (…)". Oficio que fue recibido en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 10 de octubre de 2016 (ver documentación); c) Por oficio DWSV-2016-00653 de 25 Octubre de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorga respuesta conjunta a los oficios MGC-117-2016 y MGC-122-2016. En la respuesta se establece con relación a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016, siguiente: “ e), f) y g).-En virtud de que éstas preguntas son estrictamente de índole contractual y legal, y que además no se deducen del contenido del reportaje periodístico que aquí nos ocupa, por ser una materia que compete de acuerdo con la Ley 7969 exclusivamente al CTP, le comunico que estamos trasladando sus preguntas a la Dirección Ejecutiva del CTP, para que en conjunto con la Dirección Jurídica de ese Consejo, nos dé una respuesta puntual a sus inquietudes” (ver documentación); d) El 25 de octubre de 2016, el Consejo de Transporte Público recibió la copia del oficio DWSV-2016-00653 de 25 octubre de 2016, remitido por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver documentación); e) El 7 de febrero de 2017, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial solicitan al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público respuesta a los requerimientos e), f) y g) del oficio MGC-117-2016 presentado por la Diputada G.C. (ver documentación); d) Por oficio 2017000394 de 10 de febrero de 2016, la Dirección de Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público comunica al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público la información requerida mediante oficio DE-2017-0286 (ver documentación); e) Por oficio DE-2017-0325 del 10 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público remite a la amparada la respuesta a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016, comunicación que se efectúo el 10 de febrero de 2017 al correo electrónico despacho.diputada.guerrero@gmail.com (ver documentación). III. SOBRE LA ACTUACION DE LOS PERSONEROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por oficio No. MGC-117-2016 de 4 de octubre de 2016, la accionante solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes, la siguiente información: "(…) a) Considerando que han transcurrido 17 años desde la publicación del decreto 28337-MOPT, y que se han realizado 5 estudios distintos de demanda de pasajeros a la fecha: ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las cuales se decide reiniciar el procedimiento de ejecución de la sectorización de buses actual? b) El consorcio Epypsa-Sigma realizó en el 2014 un estudio sobre la demanda de pasajeros, el cual sirvió de base para el más reciente intento de sectorización de las líneas de buses en la capital. ¿Cuáles son las razones técnicas y jurídicas por las que se decide desechar este estudio y realizar uno nuevo? c) ¿Cuál será la empresa encargada de realizar el nuevo estudio de demanda de pasajeros, cuál ha sido el fundamento de su escogencia y que nuevos aspectos técnicos incorporará este estudio distintos a los ya realizados? d) ¿En qué aspectos concretos beneficia al interés de los usuarios de autobuses postergar nuevamente la implementación de la sectorización? e)En concordancia con los lineamientos del decreto 28337-MOPT, específicamente en sus apartados 3 y 4, en lo referente al contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús en su Artículo (sic) IV: Previsiones para la modernización del transporte público en la modalidad de autobús y tomando en cuenta que los empresarios de autobús operan bajo la figura precaria del permiso, cuyos parámetros están establecidos en los artículo 25 de la ley 3503 y el Transitorio I de la Ley 8826: ¿Se encuentran los empresarios comprometidos legalmente a implementar los esquemas operativos según lo requiera la modernización del transporte público sin indemnización alguna? ¿Cuál es el fundamento legal de su respuesta? f) ¿De no implementarse los sistemas operativos requeridos para la modernización del sistema de transporte remunerado de personas modalidad autobús por parte de los empresarios de autobuses esto constituirá incumplimiento contractual de los contratos de concesión? g) En relación con el A.V.: De las obligaciones de la concesionaria, del contrato de concesión firmado por los empresarios de autobús: ¿Cuáles son las únicas circunstancias bajo las cuales se les permitiría a los empresarios de autobús realizar un paro de labores? (…)".Oficio que fue recibido en el despacho del Ministro el 4 de octubre de

  13. Por oficio No. MGC-122-2016 de 7 de octubre de 2016, la accionante solicitó a la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial lo siguiente: "(…)

  14. ¿Cuál es el costo del nuevo estudio de demanda de pasajeros que se pretende efectuar?

  15. ¿Con cuáles fondos será financiado el nuevo estudio? Además, solicito me indiquen si la Administración conoce el diseño final del informe general del proyecto SITP P.-SanJ. del 2004, estudio al cual se le podría actualizar algunas variables relativas al tránsito y demanda de pasajeros, así como otros aspectos como lo es la reapertura del expediente donde SETENA otorga la vialidad técnica ambiental para el desarrollo del proyecto; bajo el entendido de que otras variables como los estudios de capacidad, inserción urbana, estructura de pavimentos, estructura y diseño de nodos, el sistema de cobro electrónico y otros aspectos ya se encuentran listos para ejecutar (…)". Oficio que fue recibido en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 10 de octubre de

  16. Por oficio DWSV-2016-00653 de 25 Octubre de 2016, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorga respuesta conjunta a los oficios MGC-117-2016 y MGC-122-2016. En la respuesta se establece con relación a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016, siguiente: “ e), f) y g).-En virtud de que éstas preguntas son estrictamente de índole contractual y legal, y que además no se deducen del contenido del reportaje periodístico que aquí nos ocupa, por ser una materia que compete de acuerdo con la Ley 7969 exclusivamente al CTP, le comunico que estamos trasladando sus preguntas a la Dirección Ejecutiva del CTP, para que en conjunto con la Dirección Jurídica de ese Consejo, nos dé una respuesta puntual a sus inquietudes ”. El 25 de octubre de 2016, el Consejo de Transporte Público recibió la copia del oficio DWSV-2016-00653 de 25 octubre de 2016, remitido por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El 7 de febrero de 2017, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial solicitan al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público respuesta a los requerimientos e), f) y g) del oficio MGC-117-2016 presentado por la Diputada G.C.. Que a la fecha la amparada no ha recibido respuesta a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de

  17. De lo expuesto, la Sala determina que las gestiones formuladas por la recurrente en fechas 4 y 10 de octubre de 2016, fueron atendidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 25 de octubre de

  18. Sin embargo, se comprueba que las autoridades expresamente indicaron que omitían dar respuesta a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016, ya que era necesario de previo realizar consulta al Consejo de Transporte Público. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso al comprobarse que a la fecha de presentación de este recurso no se había dado respuesta a la tutelada y el plazo transcurrido resulta excesivo, sea superior a 3 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. IV.- Por otra parte, la Sala comprueba que el 7 de febrero de 2017, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Viceministra de Transporte y Seguridad Vial solicitan al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público respuesta a los requerimientos e), f) y g) del oficio MGC-117-2016 presentado por la Diputada G.C.. Que por oficio 2017000394 de 10 de febrero de 2016, la Dirección de Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público comunica al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público la información requerida mediante oficio DE-2017-0286. Que por oficio DE-2017-0325 del 10 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público remite a la amparada la respuesta a los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de 2016, comunicación que se efectúo el 10 de febrero de 2017 al correo electrónico despacho.diputada.guerrero@gmail.com . De manera que al verificarse que la respuesta requerida por la amparada fue brindada con ocasión de la presentación de este recurso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. V. SOBRE LA ACTUACION DE LOS PERSONEROS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO. La Sala rechaza que la actuación de los personeros del Consejo de Transporte Público lesione el derecho de petición de la amparada. Al respecto se tiene por acreditado que no existe solicitud expresa de la amparada, gestionando información de los puntos e), f) y g) del oficio No. MGC-117-2016, de 4 de octubre de

  19. Por lo anterior, no se ha lesionado el artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este extremo. VI. VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Consejo de Transporte Público se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto de forma parcial. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RWONWPJPHRQ61* RWONWPJPHRQ61 EXPEDIENTE N° 17-000457-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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