Sentencia nº 00128 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001847-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*130018471178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del primero de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO : .

5.- La representante del accionado formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO : I.- ANTECEDENTES. Indicó la representante de la actora que ésta trabaja como profesora en propiedad en idioma extranjero, especialidad inglés. Por razones de salud, en el mes de julio del 2012 se le volvió a reubicar y se le aplicó un cambio de funciones en el mismo centro educativo donde posee su puesto en propiedad. Antes de ser reubicada, laboraba con el recargo de exceso de 15 lecciones interinas, el cual le fue suprimido el 1| de febrero del 2013, alegando que se mantiene reubicada. Esa misma situación también se había dado entre febrero y julio del 2011, lo que se está conociendo en el expediente 12-001993-1178-LA. Por su parte, la representación estatal alegó que la actora ha sido reubicada en varias ocasiones desde el año 2010 y, en este caso, se hizo a solicitud suya. A pesar de esto, no le corresponde el pago que solicita, pues los recargos de funciones son temporales, por lo que varían con cada curso lectivo. Asimismo, argumentó que la accionante no ostentó ningún recargo de funciones durante los períodos lectivos 2012 y 2013, por lo que no se le pudo haber suprimido el recargo cuyo pago solicita. II.- AGRAVIOS. La representación estatal señala, como primer motivo de agravio, inconformidad por haber ordenado cancelar el recargo de exceso de 15 lecciones y las diferencias derivadas de ello. Considera que la actora no laboró el recargo en mención, pues quedó acreditado que se encontraba reubicada el funciones administrativas, según oficio DRH-PPRH-UL-7354-2013. Señala que consta en autos que, cuando la actora fue reubicada en funciones administrativas, no tenía tramitado ningún sobresueldo. Dice que el Tribunal hace una analogía de normas incorrecta, al equiparar un dictamen médico que recomienda una reubicación, con una licencia o incapacidad. Menciona que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o el Instituto Nacional de Seguros (INS) son las únicas dos entidades con competencias específicas para emitir un criterio técnico al respecto. Considera que no existe fundamento legal para que a la actora se le continúe cancelando el recargo de exceso de 15 lecciones cuando no lo ejerció por laborar en funciones administrativas, sin mediar una declaracipon de incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial. El segundo agravio señala que se ha asimilado el recargo de funciones a un derecho adquirido que ostenta la funcionaria de forma indefinida. Los recargos de funciones dependen de varios requisitos impuestos por la norma, por lo que, otorgar el recargo que pretende la actora es apartarse de la naturaleza jurídica y del interés público para el que fue creado. La finalidad del recargo es satisfacer la necesidad institucional, de manera que no se trata de un derecho adquirido por tiempo indefinido. O. en el sentido que pide la actora, implicaría un deterioro del servicio o un empobrecimiento del erario público. Cita la sentencia de la Sala Constitucional 6390-11. Esta naturaleza temporal no fue tomada en cuenta por el Tribunal y asevera que no existe fundamento legal para lo que se le otorga a la actora. Como tercer motivo de agravio, se refiere a la condenatoria al pago de salario escolar. Reprocha la condenatoria en tal rubro, ya que considera que no es un monto extraordinario ni una liberalidad, sino que es una suma que ya ha sido devengada y se le ha retenido, pero no liquidado. El cuarto reproche se refiere a la condenatoria en costas. Manifiesta que se ha actuado de buena fe, en apego al principio de legalidad y a la jurisprudencia erga omnes de la Sala Constitucional. Por ello, solicita revocar la condenatoria al pago de esos gastos. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar el recurso. III.- SOBRE EL FONDO. Según se desprende de la demanda y del oficio DRH-1155-2013-AL, de fecha 01 de octubre del 2013 (documento agregados el 11 de octubre del 2013 a las 04:10 pm), la reubicación de la actora se dio a partir del 23 de julio del 2012 por motivos de salud y en ese momento estaba percibiendo el pago del recargo por exceso de lecciones. Esto demuestra que la normativa ha sido bien aplicada por el ad-quem y por lo tanto, es este un supuesto que amerita que se mantenga el pago del recargo, aun ejerciendo funciones administrativas. Tanto la certificación que se encuentra en el archivo mencionado como la acción de personal 9461446 mencionan como fundamento de la reubicación el artículo 254 del Código de Trabajo, el cual establece el procedimiento a seguir cuando una persona trabajadora sufre un riesgo del trabajo, entre lo que se contempla la reubicación si la persona no puede volver a desempeñar su trabajo de manera habitual. Señala literalmente en su párrafo segundo: “Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.” (la negrita no es del original). Adicionalmente, en la acción de personal se indica que la reubicación se dio por motivos de salud y que mantiene los derechos laborales. En el telegrama TL001918412-MEP, adjunto a la demanda, se le hace saber a la actora de la prórroga de su reubicación temporal por salud, de acuerdo no sólo con su solicitud, sino con el dictamen médico 1567-2012 del 21 de diciembre del 2012, extendido por la Subdirectora del Hospital Nacional Psiquiátrico de la CCSS y con fundamento en el numeral 254 del Código de Trabajo. Esto desvirtúa el argumento de la representación estatal cuando indica que no existe pronunciamiento emitido por las instituciones competentes, sean INS o CCSS. Se cuenta también con la acción de personal ya mencionada, en la cual se indica que la reubicación es con motivo de la aplicación del numeral 254 del Código de Trabajo sería del 23 de julio del 2012 al 31 de enero del 2013 (imágenes 12 de los documentos incorporados 11 de octubre del 2013 a las 04:10 pm y 8 de los documentos aportados con la demanda), todo lo cual demuestra que la actora fue reubicada por motivos de salud, con base en criterios médicos. Esta S. ha sido conteste al indicar que, cuando se presentan casos de reubicaciones por motivos de salud, se debe mantener el salario con los pluses como el que solicita la actora, por tratarse de licencias especiales. La sentencia n.º 495-15 de las 10:10 horas del 8 de mayo del 2015 recoge muy ampliamente lo referido a la regulación de este tema, donde además se afirma que, en un caso similar a este, lo que se da es, de cierta manera, una incapacidad parcial, ya que por motivos de salud, la persona docente no puede continuar impartiendo lecciones, por lo que es reubicada en funciones administrativas que no perjudican su salud. El artículo 166 del Estatuto de Servicio Civil es de aplicación a estos casos, así como el 174, normas que no hacen la diferencia entre licencias especiales y permanentes, o entre situaciones de licencias o incapacidades, todas las cuales se originan por motivos de salud incapacitantes. De esta manera, el numeral 174, en su inciso a) menciona claramente que si la servidora está devengando salario adicional por rubros como el recargo de horario alterno, zonaje o cualquier otro sobresueldo al momento de incapacitarse, tiene derecho al pago de un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviera percibiendo. Ahora bien, el Reglamento de licencias especiales para los servidores del Ministerio de Educación Pública (decreto ejecutivo n.° 19113, vigente a partir del 28 de julio de 1989), en su artículo 2 establece que las licencias que regula son concedidas a aquellos servidores que no puedan desempeñar sus funciones por haber soportado una disminución en sus facultades o aptitudes, las cuales pueden sufrir una desmejora en caso de continuar con sus labores habituales. Es aquí donde se enmarca el caso de la actora, quien fue reubicada por motivos de salud en funciones administrativas. Ahora, el artículo 17 de dicho reglamento, establece que quienes disfruten de las licencias previstas, gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario, con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia, es decir, nuevamente remite a la normativa citada líneas atrás, particularmente el artículo 174 que ya fue comentado y que incluye expresamente la obligación para el Estado de continuar cancelando cualquier sobresueldo (entre los que se incluye el recargo dicho) a los servidores en estas circunstancias. En este sentido, pueden consultarse múltiples resoluciones de esta Sala, como la n.º 121-12 de las 9:40 del 15 de febrero del 2012 o la n.º 200-12 de las 9:45 del 7 de marzo del 2012, entre otras. De esta manera, no existe duda de que se le debe cancelar el recargo por exceso de lecciones que solicita, mientras se encuentre reubicada en funciones administrativas por cuestiones de salud. De lo contrario, se estaría resolviendo en contradicción con la protección de su derecho a la salud, castigándola económicamente por haber sufrido un desmejoramiento en ésta que le impide seguir desempeñándose en sus labores habituales sin que continúe el deterioro de sus capacidades, lo cual no implica que se esté tratando el pago del recargo como un derecho adquirido, sino que se resuelve en aplicación de la normativa que rige la materia para este caso específico. La situación descrita en los artículos 5 y 8 del Reglamento es precisamente la que nos ocupa, en el tanto existe un dictamen de la CCSS donde se recomienda el cambio de funciones. En una sentencia anterior, esta S. indicó: “El antecedente transcrito (que reiteró el criterio esbozado en los fallos n° 112-12 y 1063-12) es aplicable al caso de marras, habida cuenta de que la actora también tuvo que ser trasladada de labores docentes a administrativas por motivo de enfermedad, con sustento en el numeral 254 del Código de Trabajo, siendo que antes de la reubicación percibía los pluses de “horario alterno” y “comité técnico asesor”, los que no debieron habérsele quitado con ocasión de la reubicación (véase la documental de folios 6, 27 y 29-36).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia n.º 514-13 de las 10:25 horas del 22 de mayo del 2013). En este mismo sentido, se pueden consultar también, entre muchos otros, el n.º 663-13 de las 11:25 horas del 14 de junio del 2013 y el n.º 922-13 de las 12:10 horas del nueve de agosto del

2013. Así, no lleva razón la representación estatal en cuanto a sus primeros dos reproches, respecto de los cuales, debe confirmarse la sentencia recurrida. IV.- RELATIVO AL SALARIO ESCOLAR. En lo concerniente al salario escolar, el criterio que ha venido sosteniendo esta S., es en el sentido de que ese rubro no constituye, en el sector público, una retención salarial que se pague en forma diferida cada mes de enero, sino, un componente salarial más.El antecedente normativo de este componente salarial en el sector público es el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: “Artículo 1°- Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley.” Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente: “CONSIDERANDO: …/… Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… DISPONE: “Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al

1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominalde cada trabajador. Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de

1994. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un

1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un

3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un

8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: “Artículo

1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. Artículo

2. La aplicaciónde este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. Artículo

3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector privado, en el que el salario escolar está conceptuado como una deducción del salario autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año.Para mayor abundancia sobre el tema pueden consultarse los votos de esta Sala n.° 1214-13, 111-15 y 787-15. De esta manera, no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos, por lo que en este tema también debe confirmarse la sentencia recurrida. V.- COSTAS. La representación estatal considera que debe exonerársele del pago de costas porque su representado actuó amparado en el principio de legalidad. Este argumento no es de recibo precisamente por lo indicado en los considerandos anteriores, donde se determinó que a la actora le correspondía el pago del recargo de exceso de lecciones, el cual le ha venido negando el Estado, al punto de tenerla sujeta al proceso hasta en esta tercera instancia rogada. Así, al haber suprimido la cancelación respectiva a la accionante, no se observan causas eximentes del pago en costas, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil. VI.- CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, procede confirmar el fallo impugnado. POR TANTO En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. O.A.G. 2 EXP: 13-001847-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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