Sentencia nº 00149 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000047-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*130000471178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO: nueve horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil catorce , dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada y artículos 2, 4, 18, 153, 155, 452, 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 317 del Código Procesal Civil, se resuelve: se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por F.P.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra P.I.M.P. S.A., cédula jurídica número 3-101-136994, representada por E.D. M.L., cédula de identidad número 0-000-000. En consecuencia, dado que en la resolución del presente asunto solo se reconoce al actor el rubro por alimentación, el cual conforme supra se estableció se encuentra contemplado en los viáticos, debe la parte demandada cancelar al actor el rubro de viáticos desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2012, que corresponden a 6 meses 8 días, los que se calculan con el monto de ¢256.000.00 por mes, nos da un total a cancelar de ¢1.792.000.00. Conforme supra se indicó, se rechazan las pretensiones en el que solicitó el actor el pago de los gastos en que incurrió a favor de la empresa por un monto de

2.152.496.47, se le pague hospedaje a que tiene derecho; se le cancelen los fines de semana laborados por la suma de ¢1.313.000.00; se le reconozcan los intereses en que incurrió en la tarjeta de crédito con los que pagó los montos relacionados; y se le pague el 50% extra del salario por tener derecho a alimentación, hospedaje y transporte de parte del actor. Por la forma en se resuelve este asunto, se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actio agit derecho y se rechazan en lo concedido. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales fijándose las primeras en veinte por ciento de la condenatoria. Por la forma en se resuelve este asunto, se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actio agit derecho y se rechazan en lo concedido...". (Sic) El accionante apeló, asimismo, la parte accionada se adhirió a dicha apelación; y, el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia número trescientos noventa y tres de las trece horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, resolvió: “Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido en lo fue motivo de recurso”.

  1. - La parte actora, formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de data siete de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

  2. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado O.Á.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. El actor manifestó haber laborado para la empresa demandada desde el 15 de marzo del

  3. Aseguró que sus labores las desempeñó tanto en las oficinas centrales ubicadas en San José, como en diferentes proyectos desarrollados en la provincia de Limón. El 31 de julio de 2012 se le comunicó el despido con responsabilidad patronal, el cual sería efectivo a partir del 31 de agosto de

  4. Se le pagaron vacaciones, aguinaldo proporcional, cesantía y se le otorgó preaviso. El horario en Limón era bisemanal “de lunes a viernes de la semana siguiente incluyendo sábado y domingo de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Un sábado y domingo libres y se seguía con la rutina bisemanal”, sin embargo, no se le pagaron 39 días entre sábados y domingos laborados, por los que reclamó un total del ¢

    1.313.000, calculados como salario ordinario, no como tiempo extra. Indicó que, de común acuerdo con su jefe, él compraba los materiales urgentes necesarios para el trabajo con su dinero y, posteriormente, dichas sumas se le reintegraba con la presentación de las facturas. Afirmó que este rubro no se le canceló, ascendiendo a la suma de ¢

    2.152.496,47. Cuando se trasladó a Limón se le pagaban los viáticos del traslado que incluían desayuno, almuerzo, cena, gastos de transporte; a partir de finales de 2011 se le suministró un vehículo. Tampoco se le canceló la habitación en Limón, a pesar de que tenía que quedarse a dormir y a que todos sus compañeros se le pagó ese extremo. La alimentación le fue pagada hasta octubre de 2011, pero no posteriormente; este rubro era calculado de acuerdo con la tabla establecida por la Contraloría General de la República, por lo que asegura se le debe ¢

    1.444.000 por este concepto. El monto estimado por alojamiento lo fijó en ¢

    6.044.400 ( ¢

    20.900 el día de acuerdo a la referida tabla). Solicitó que se paguen lo gastos en que incurrió a favor de la empresa; alimentación y hospedaje; fines de semana laborados; que se le reconozcan los intereses en que ha incurrido en la tarjeta de crédito con la que pagó los montos relacionados; que se le pague el 50% extra de salario por tener derecho a alimentación, hospedaje y transporte del actor. La empresa demandada se opuso a estas pretensiones e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit. En sentencia de primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, reconociendo al actor solamente el rubro por alimentación el cual se encuentra contemplado en el rubro de viáticos; ordenó a la parte demandada cancelar al actor este extremo desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2012, que corresponden a 6 meses 8 días, para un total de ¢1.792.000.00; rechazó el resto de las pretensiones de la demanda; fijó las costas en el 20% de la condenatoria. La parte actora interpuso recurso de apelación y la parte demandada presentó apelación por adhesión. En sentencia de segunda instancia se confirmó el fallo recurrido. II.- AGRAVIOS. Inconforme con lo dispuesto en sentencia de segunda instancia, la parte actora presenta recurso de casación, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:

  5. - Quedó demostrado que él era el ingeniero a cargo del proyecto de mantenimiento de pintura y sand blasting para R. y que realizó las compras indicadas para cumplir con el proyecto, a cargo de la parte patronal. Eran compras urgentes que pagó con su dinero. Fue un acuerdo con su patrono, según el cual él compraba los materiales que faltaban, los liquidaba y se le pagaban; así fue desde el inicio de la relación laboral y era costumbre. El testigo G.Q. dijo que era una práctica de la empresa y la demandada aceptó recibir esos bienes. Tácitamente la accionada acepta la necesidad de las compras y que existió justa causa para pagar su compra. El patrono recibió los bienes que el actor compró y que ahora le deben ser cancelados. Asegura que corresponde la aplicación del principio de buena fe entre las partes, pues él era un trabajador que compró con su dinero a favor del patrono. Acusa que no se haya realizado un análisis de la situación concreta donde, por costumbre en la relación laboral, compró materiales necesarios para finalizar el proyecto y no le fueron cancelados. La parte demandada aceptó que esta situación se dio durante la relación laboral y no aportó prueba de su pago.

  6. - Alojamiento. El contrato de trabajo se realizaba en diferentes partes de la provincia de Limón. Quedó demostrado el pago del alojamiento y que la demandada alquiló una casa de habitación que se suministró al demandante mientras realizaba sus funciones. Por consiguiente, existe ese derecho y debe reconocérsele en sentencia su disfrute.

  7. - Salario en especie. Indica que las instancias anteriores no concedieron este rubro. Hay prueba de que, cuando el actor inició labores, se le ofreció el pago de viáticos, vehículo y alimentación, entre otros, hecho confirmado con la prueba testimonial. El salario en especie se ha reconocido desde el principio de la relación laboral. Asegura que el salario que recibió (dinero más beneficios) constituía un monto superior al salario meramente económico. El no reconocimiento del salario en especie perjudica los rubros restantes de la liquidación laboral.

  8. - Explica que se le piden pruebas que no está dentro de sus posibilidades aportar y que la carga de la prueba corresponde a la demandada. Las instancias anteriores justifican el no pago con base en procedimientos propios del derecho mercantil, sin examinar que las compras se dieron dentro de la relación laboral, así como el alojamiento. Se aparta el derecho laboral para establecer requisitos que no son propios de una relación de trabajador y patrono, sino ante dos sujetos de comercio. Debe aplicarse el principio de buena fe y gestión o representación de negocios que, aun en el derecho comercial, serían suficientes para que se le reconozca. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y el voto de segunda instancia; que en su lugar se declare con lugar en todos sus extremos la demanda condenando en salario en especie y viáticos, facturas pagadas a nombre de la empresa, diferencias en la liquidación y costas. III .- CUESTIONES PREVIAS. En el recurso de casación hacen manifestaciones en contra de la sentencia de primera instancia. Se le aclara al recurrente que la actuación de los órganos jurisdiccionales está sujeta a reglas que dirimen no solo el fondo de la cuestión debatida sino, también, que rigen el procedimiento judicial en cada una de sus diversas etapas.De tal manera, las manifestaciones hechas en torno a la sentencia de primera instancia no pueden ser atendidas. El artículo 556 del Código de Trabajo dispone que ante esta Sala solo son recurribles las sentencias dictadas por los tribunales superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que la misma norma se encarga de enunciar, según la cual: “Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter Jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada. / Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia”. Por consiguiente, las alegaciones planteadas sólo se entenderán admisibles en relación con los temas de fondo analizados en el fallo del ad-quem(votos números 107, de las 9:35 horas del 10 de febrero de 2012; 1195, las 9:30 horas del 18 de octubre del 2013; 624, de las 10:50 horas del 7 de junio de 2013). IV.- SOBRE LAS FACTURAS RECLAMADAS Y EL ALOJAMIENTO . Asegura el actor haber realizado, en beneficio de la parte patronal, una serie de compras con su propio dinero, las cuales no le fueron pagadas al finalizar la relación laboral; era costumbre que él comprara los materiales urgentes, los cuales posteriormente le eran liquidados y pagados por el empleador. Ahora bien, si el actor afirma que haber realizado compras a nombre de la empresa demandada, le corresponde a éste la carga de la prueba de su afirmación según lo dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. Revisada la prueba documental aportada al expediente, únicamente se aporta un listado con la descripción de las facturas que reclama a l demandado. Este listado, hecho por el accionante, no constituye prueba suficiente para verificar que el pago fue hecho por él, ni que tales compras fueran realizadas por encargo de la empresa accionada. Ciertamente, varios de los testigos aseguraron que era común que los ingenieros pagaran con su dinero algunas de las compras urgentes (declarantes Z.C., H.S., G.Q. y S.Z., pero también indicaron que dichas compras necesitaban autorización por parte de la jefatura para luego proceder a su liquidación. El accionante no demostró poseer autorización para la realización de las compras que ahora reclama, no aportó las facturas correspondientes, ni demostró que dichos pagos los hubiera realizado con su dinero. Al carecer de elementos probatorios que permitan a esta S. comprobar que efectivamente la parte demandada no pagó de esos gastos al trabajador, no es posible acceder a la pretensión de cobro pues, como se indicó, la carga de la prueba incumbe al demandante que formula una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho (artículo 317 del Código Procesal Civil). Se le hace ver a la parte recurrente que, con respecto a este punto, la aplicación de este artículo en nada contradice los principios fundamentales del derecho del trabajo, así como tampoco es aplicable el principio de redistribución de la carga de la prueba, tal y como lo pretende en el cuarto de sus agravios ya que, según este axioma, corresponde a la parte empleadora demostrar las condiciones básicas del contrato, como por ejemplo la jornada, pero ello no exime al trabajador de la carga de la prueba del resto de las afirmaciones formuladas en su escrito de demanda. Por otra parte, también reclama el actor el pago del alojamiento. Asegura que la demandada alquiló una casa de habitación que suministró al demandante mientras realizaba sus funciones. Este argumento tampoco puede ser admitido. Las declaraciones de los testigos M.L., H.S., L.P., G.Q. y S.Z., son coincidentes en cuanto a que la empresa alquilaba apartamentos para el hospedaje de los ingenieros. Pero también todos ellos indicaron que el accionante había declinado hacer uso del alojamiento proporcionado por la empresa, para hospedarse en casa de unos familiares. En consecuencia, ningún pago corresponde por este concepto al no haberse hecho uso del beneficio ofrecido por la empresa, tal y como acertadamente lo han considerado las instancias anteriores. V.- SOBRE EL SALARIO ES ESPECIE . Reclama el recurrente que no se concediera el rubro de salario en especie a pesar de que existe prueba del pago de viáticos, vehículo y alimentación, decisión que perjudica las sumas recibidas por liquidación laboral. A este respecto, efectivamente los testigos fueron contestes al indicar que al actor se le paga ba n viáticos, los cuales se liquidaban contra factura. El señor H.S. indicó que, para la liquidación de estos gastos, era necesario presentar un cuadro resumen al que debían adjuntarse las facturas originales, esto con el fin de que se procediera a su pago en el mismo mes en que eran presentadas. Por su parte, la señora G.Q., gerente financiera de la empresa, aseguró que era necesaria la presentación de las facturas originales para proceder a su reintegro, procedimiento que debía ser seguido por todos en la empresa. Los gastos de alimentación están reconocidos dentro de este rubro de viáticos, punto sobre el que no existe controversia, y así vienen siendo reconocidos desde sentencia de primera instancia, Ahora bien, ya esta S. ha indicado en anteriores ocasiones que no siempre los viáticos pueden ser considerados salario. El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa:"Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". Para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie debe tener carácter retributivo, es decir, una contraprestación por la fuerza laboral que sea apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Pero no toda retribución de dinero concedida al trabajador puede estimarse como salario, ya que existen retribuciones que no tienen ese carácter, por tratarse de otros devengos extrasalariales que, para la doctrina, tienennaturaleza indemnizatoria o de compensación de suplidos. (Al respecto, pueden consultarse IGLESIAS CABERO, M., El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos,Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL,

    1.993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON, V., Percepciones Extrasalariales,Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia,

    1.976, pp. 325-350). En consecuencia, sólo tiene carácter salarial el viático fijo e invariable que el trabajador percibe sin cargo de rendir cuentas y con plena independencia de los gastos efectivos del viaje. Esta no es la situación del actor, quien debía presentar las facturas de sus gastos para que la empresa procediera a su reintegro. Por ende, al haberse efectuado esos pagos con el objeto de reintegrar los gastos variables en que incurría el actor en el normal desarrollo de sus labores, no constituyen salario, pues no se dieron como contraprestación de su trabajo, más bien, están dentro de lo que en doctrina se ha denominado como pagos indemnizatorios o compensatorios (en sentido similar pueden consultarse las sentencias números 1269 de las 9:35 horas del 18 de noviembre de 2015; 161 de las 9:10 horas del 9 de abril de 2003; 83 de las 9:40 horas del 26 de febrero del 2003; 1314 de las 10:05 horas del 23 de setiembre de 2010). Consecuentemente, al no existir salario en especie, resulta improcedente el reclamo de diferencias que, con fundamentos en ello, se hizo respecto a los extremos liquidados al actor al término de la relación laboral. Hace mención el recurrente al uso de un vehículo suministrado por la empresa, el cual reclama debe ser tomado como salario en especie, sin embargo, este agravio no fue expuesto ante el Tribunal que conoció de la apelación, razón por la cual este Sala, en virtud del principio de preclusión, se ve impedida para conocer sobre este aspecto, según lo dispuesto por el numeral 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el canon 452 del Código de Trabajo. POR TANTO: En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. O.A.G.J.V. A.E.M.C.V.L.P. S.R.J.E.O.Á.R.: 2017-000149 DMARINC/jjmb.- 2 EXP: 13-000047-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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