Sentencia nº 00143 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2017

Número de sentencia00143
Número de expediente11-000046-0028-LA
Fecha08 Febrero 2017
Número de registro696510
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

*110000460028LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO

  1. - Los apoderados generalísimos de las demandadas formularon recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES. Indicó la actora que es presidenta y accionista de un 30% de las acciones de La Ruta de Los Conquistadores en Bicicleta S.A. Inició labores el 15 de mayo del 2009 y sus funciones comprendían toda la marcha de la empresa, su administración, su gestión comercial y la puesta en operación de la competencia denominada “La Ruta de los Conquistadores”. Era un puesto de confianza, por lo que no tenía horario fijo, pero siempre fue de 10 horas al día en promedio, de lunes a viernes y, en ocasiones, los fines de semana. Alegó que al inicio todos eran pagados por la empresa Cariátides S.A., propiedad del padre del socio mayoritario, señor Ó.U.S., que era la que operaba el proyecto de La Ruta de los Conquistadores. La relación entre las codemandadas era muy estrecha, pues su utilizaba a la primera empresa para la operación de la competencia, cuando no tenían empresa propia y la marca comercial no estaba registrada a nombre de la segunda, la cual adquirió posteriormente todos los derechos y estructura operativa de la primera. Afirmó haber laborado arduamente como gerenta de la empresa, pues gracias a su accionar, ésta pudo salir de grandes deudas y ser una marca reconocida en el medio, gracias a que ella la rescató. Por esas labores, ella cobraba un salario mensual que los primeros cinco meses no se le pagó, por no haber fondos suficientes. Su salario era de $1,450 por mes y durante 4 meses percibió únicamente $300 mensuales, para sus gastos de pases, viáticos, comida y mandados en razón de su trabajo. Por ello, alegó que le adeudan $18,901.12. Por su parte, la empresa La Ruta de los Conquistadores en Bicicletas S.A. contestó negativamente y rechazó que la actora haya sido trabajadora de su representada, pues la relación que hay entre ambas es de naturaleza mercantil. Hizo ver que el 30% de las acciones que posee le fueron dadas por su amistad y como agradecimiento por su ayuda con la compañía, no porque haya hecho ningún aporte. Argumentó que su participación inició con la constitución de la sociedad como accionista y presidenta, de manera que el vínculo entre ambas es de naturaleza mercantil, no laboral. Por su parte, la codemandada C.S.A. también contestó negativamente la acción, así como la relación con la accionante. II.- AGRAVIOS. Las demandadas interponen recurso ante esta tercera instancia rogada y hacen los siguientes reproches. 1) Alega violación del artículo 493 del Código de Trabajo por error de hecho en la interpretación del valor y carácter probatorio de toda la prueba. Menciona que la declaración testimonial del señor M.R. fue analizada parcialmente, puesto que, de haberse hecho diferente, se hubiera llegado a la conclusión de que hubo inexistencia de una relación laboral. Afirma que el fallo impugnado no analiza el tipo de contrato entre las partes y sus elementos. 2) Menciona que la relación entre las partes no cumple con aquellos considerados en el numeral 18 del Código de Trabajo, el cual fue desaplicado. El testigo mencionado declaró que en la empresa solamente había cuatro personas, que eran él y la recepcionista, aparte de la actora y el socio R., quienes eran de rango superior y no tenían una relación de subordinación. Alega que, en este mismo sentido, no se analizó correctamente el correo electrónico que está aportado, con fecha 21010/12/11, remitido por pipaleon@yahoo.com a don Román, de cual se desprende que la actora no recibía órdenes, no habría relación de subordinación, no tenía horario, sino que más bien, tenían un acuerdo societario y lo que hacían, era para manejar la empresa. El testigo afirmó que ambos accionistas se encontraban en las mismas condiciones y que la subordinación era de él (el testigo), para con la actora. Añade que incluso, podría afirmarse que era ella quien le daba instrucciones a don Román, según se desprende del correo. Además, era ella la que disponía de la empresa, según se desprende del correo, y que las manifestaciones en él contenidas no eran de una empleada a un jefe, sino entre socios. Otra prueba que no fue analizada por el Tribunal es la certificación de personería, donde se evidencia que ambos accionistas son apoderados generalísimos y debían actuar conjuntamente, lo que desacredita la subordinación. En cuanto a la remuneración, indica que la sentencia es contradictoria con el expediente, pues en el correo citado y en el otro, de fecha 14 de diciembre del 2010, lo que existía era un acuerdo de socios para obtener fondos de la empresa según la participación accionaria. Aunado a esto, el señor M.R. manifestó que a ambos accionistas se les daba dinero por mes y ellos giraban una factura por servicios profesionales. Hace ver que tampoco hay enajenidad, pues el correo electrónico citado, la actora expresa que, de forma voluntaria y acordada entre socios, asumió los resultados de la empresa y estuvo de acuerdo con que no se le pagara suma alguna para que se le reconociera cuando la empresa estuviera sana, asumiendo así el riesgo de la actividad. Además, de lo indicado en el correo, se extrae que las funciones desplegadas por la actora lo fueron en su condición de accionista, cuando menciona que se siente en desventaja, pues su esfuerzo e identidad con la empresa van más allá, por lo que le propone que sean accionistas cada uno en un 50%. 3) Alega inaplicabilidad del artículo 461 del Código de Trabajo por falta de análisis de la prueba documental aportada por la propia actora. Menciona que no se valoraron los argumentos expuestos y la prueba aportada en cuanto a los requisitos de la demanda, pues hay ambigüedad en los hechos. Hace ver que en el hecho 1 de la demanda, la actora afirmó haber laborado para las demandadas a partir del 15 de mayo del 2009 y, entre esa fecha y el 30 de abril del 2011, se generaron 9 meses de salarios no cancelados. No especificó los meses ni demostró que se le adeudaran y más bien, dentro del expediente hay un correo en el que ella menciona que le adeudan 9 meses del 2008, lo cual nunca fue discutido. Esto no fue tomado en cuenta por el ad-quem, quien más bien se extralimitó en lo otorgado, pues ese año no estaba sometido a escrutinio dentro del proceso. 4) Alega que la sentencia es contraria a derecho y a los elementos probatorios que constan en autos, pues se desconoce la existencia de la configuración de una relación comercial-societaria entre la actora y las demandadas. Tal relación se demuestra con el correo electrónico del 14 de diciembre del 2010, en el que se habla de los montos que cada uno recibe, así como con la afirmación del testigo M.R., que afirma que a ambos accionistas se les daba dinero por mes y que ellos giraban una factura por servicios profesionales. Esto demuestra que la actora asumió el cargo de Presidenta, no como una empleada, sino como accionista con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, a la vez que es socia fundadora. Alega que, de la declaración del testigo mencionado, se desprende que la empresa no tenía una estructura administrativa que requiriera un gerente, debido a que únicamente participaban en ella ambos socios, una recepcionista y el contador, que llegaba dos veces a la semana. 5) Como casación por razones de forma, alega violación del debido proceso y el derecho de defensa por los siguientes motivos. Dice que, a la primera audiencia, los testigos no se presentaron, por lo que el Juzgado debió de haber señalado nueva fecha para la nueva audiencia y que las demandadas no quedaran en estado de indefensión. Además, de la nueva audiencia no se levantó ni firmó acta alguna, violentándose el debido proceso. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. III.- DE LA VIOLACIÓN A NORMAS PROCESALES. IV.- SOBRE EL FONDO. En el presente asunto, lo que se viene discutiendo es, primordialmente, la existencia o no de una relación laboral entre las partes. En primera instancia se acogió la posición de la parte demandada, en el sentido de que no existe más que una relación comercial, mientras que el Tribunal se decantó por la tesis de la parte actora, al reconocer la existencia de una relación laboral. Los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo señalan: “Artículo

  2. - Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo” y “Artículo

  3. - Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18 del Código de Trabajo señala que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe. En dicho numeral se establece una presunción legal iuris tantum que la parte demandada debe desvirtuar cuando considere que no la unía una relación laboral con quien prestó sus servicios. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil (de aplicación a la materia laboral en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo), las presunciones legales eximen, a la parte que las alega, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto aunque, en materia de trabajo, sí debe demostrarse la prestación personal del servicio para poder presumir la laboralidad de la relación. En el presente asunto, no existe duda de que la actora realizó funciones en la empresa, sin embargo, la naturaleza de éstas es lo que se discute, pues parece encontrarse en una de las zonas grises que se presentan, en ocasiones, entre los contratos laborales y aquellos de servicios profesionales. Para identificar uno del otro, debe tenerse presente lo que esta S. ha dicho ya en reiteradas ocasiones, al señalar los elementos que determinan la existencia de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación, el salario y la ajenidad (en este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Sala n.º 457-12 de las 10:50 horas del 23 de mayo del 2012, 512-12 de las 9:35 horas del 13 de junio del 2012 y 603-12 de las 9:25 horas del 20 de julio del 2012). A pesar de esto, en ocasiones se ha considerado que la prestación personal del servicio y el pago son elementos que también se pueden encontrar en otras formas de contratación diferentes de la laboral, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han recurrido a los elementos de la subordinación y la ajenidad, como los más característicos de lo laboral. Así, en cuanto al salario, en el presente asunto se tiene que la actora reclama la existencia de una relación laboral y el pago de salarios dejados de percibir, precisamente en atención a las labores ejecutadas de manera personal, lo cual no es un aspecto controvertido en la litis. Ahora, en cuanto al salario, existe prueba de que percibía un pago periódico, cuya ausencia durante 9 meses viene reclamando desde la demanda y que correspondía a un 30% de los ingresos que repartían, mientras que el señor R.U.C. percibía lo correspondiente a un 70% de las acciones. Según el testimonio del deponente M.R., todos los meses se giraban sendos pagos a favor de ambos accionistas, a cambio de los cuales, ellos daban facturas por servicios profesionales. Así, si bien esta contraprestación podría considerarse como el pago de un salario, también podría haber sido un adelanto de las ganancias de la empresa, de lo cual no se tiene certeza, puesto que el testigo indicado únicamente estuvo laborando en la empresa cuatro meses y él mismo reconoció que no estuvo presente en el cierre fiscal, por lo que no tenía conocimiento sobre la eventual repartición de dividendos o utilidades. Asimismo, la fijación del monto que cada uno recibía era un acuerdo entre los socios, directamente proporcional a la participación accionaria de cada uno, según se desprende de los correos electrónicos del 12 y 14 de diciembre del 2010, cancelado precisamente como pago por servicios profesionales. Nótese que en los correos mencionados se discute el ingreso de cada uno de ellos, de acuerdo con los ingresos de la empresa y principalmente a la participación accionaria, así como la posibilidad de que las acciones se distribuyan equitativamente en un 50% para cada uno. En los correos, la accionante cuestiona a su socio con respecto a los gastos que él tiene, los efectos que esto tiene en las finanzas de la empresa y le propone una distribución equitativa de las acciones. Ante este cuestionamiento, el señor U. se muestra inconforme, entre otras cosas, porque él tiene gastos de pensiones alimentarias y eventualmente, tendrá que pagar alquiler de apartamento, con lo cual se evidencia que sus gastos personales son cubiertos por el dinero que percibe de la empresa, proporcionales a su participación accionaria. De esta forma, parece que lo percibido no era un salario, sino un estipendio basado en la cantidad de acciones que cada uno tenía dentro de la sociedad. Este punto se encuentra muy relacionado con el elemento de la ajenidad, el cual implica que, cuando se está en presencia de una relación laboral, las labores que realiza la persona trabajadora benefician o perjudican a alguien más, ya que, quien asume el riesgo comercial es la parte patronal, no la parte trabajadora. Al respecto, esta S. ha indicado: “También se ha agregado en ocasiones un cuarto elemento, que sin duda representa utilidad para efectos de determinar la existencia de un contrato laboral, cual es la ajenidad. Éste se refiere a trabajar por cuenta ajena y se apoya en “...dos pilares del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado de los productos obtenidos...” . (P.L., M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M., Op. cit., pág. 620). Si el empresario es el titular de los frutos, éste será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado, ya que el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (ajenidad en los riesgos).” (voto n.º 685-16 de las 9:05 am del 7 de julio del 2016). En el caso de la actora y sus funciones, no existía esa ajenidad que se presenta en las relaciones de trabajo, pues de los correos electrónicos aportados, se extrae que el pago periódico ella lo percibía según la capacidad económica de la empresa y, precisamente por eso, es que al inicio estuvo trabajando sin percibir nada a cambio. Ella lo reconoce en el correo que le envía a su socio y le dice que, cuando la empresa mejore, ella espera que se le reconozca en acciones todo el esfuerzo que ha hecho, pues ha trabajado duro y se siente muy identificada con la empresa. Además de esto, menciona que ha aportado elementos que no tienen precio para el crecimiento de la misma, de manera que le propone que sean socios en un 50%. Incluso ella dispone de lo que recibe por mes y dice que está dispuesta a seguir con su remuneración y con su esquema de tiempo si su socio reajusta el dinero, que los está asfixiando. En el correo de respuesta, el señor U. también hace ver que el dinero percibido es directamente derivado de las acciones, al decirle que ella recibe el 30%, que son $1848, que es mucho dinero y que no cualquier negocio le daría ese monto por su porcentaje accionario. También él menciona que el ingreso poco a poco se irá nivelando y podrán contar con más capital de trabajo. Otro elemento que menciona el socio es que ella puede dedicarse a sus otros negocios y que si siente que se está dedicando mucho a este, que lo pueden conversar posteriormente. El socio U. le dice a la actora que es necesario contabilizar lo que se le debe, porque es importante pagarle el esfuerzo que ella ha hecho y que, cuando no le tengan que pagar a la Caja, podrán pagarle a ella lo que le corresponde. De esta manera, queda en evidencia que la actora asumía el riesgo de la operación de la empresa, puesto que no recibía dinero si la empresa estaba mal financieramente, lo no cancelado se le entregaría cuando la empresa estuviera mejor y, en caso de que prosperara, ella percibiría mayores ingresos como consecuencia directa de la mejoría. De este intercambio de correos, aportado por la propia parte actora, se extrae con meridiana claridad que no había ajenidad en los riesgos de la empresa, sino que eran asumidos directamente por ella en su calidad de socia. La demandante tenía pleno conocimiento de esto, pues en el correo que se viene analizando, urge a su socio a involucrarse más en el manejo de personal y en la sana administración de las finanzas de la empresa. También le hace ver la necesidad de cambiar de local y recortar algunos gastos, para que la sociedad pueda salir adelante porque se está asfixiando. Esto demuestra su interés por la marcha adecuada del negocio, ya que su crecimiento incidiría en sus ganancias como accionista. Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación, éste se ha entendido como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas que se le encomiendan, lo que limita la autonomía de éste, precisamente por la potestad patronal para dar órdenes en relación con las labores a desempeñar. En este sentido, se ha dicho que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, tales como el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre el punto se pueden consultar los votos de esta Sala n.º 25-94 de las 9:00 horas del 24 de enero de 1992; 235-96, de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996; 390-02 de las 10:20 horas del 7 de agosto del 2002 y 1137-2010 de las 10:05 horas del 12 de agosto del 2010). C. de Torres señala que “Entre las diversas formas que tiene de manifestarse la subordinación, adquiere categoría esencial la potestad del empresario para dirigir la prestación laboral en orden a una mejor y mayor producción, cuando el trabajo se materializa, o para lograr una mejor prestación de los servicios, en que predomina la actividad intelectual.” (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 409). Este mismo autor señala dentro de las atribuciones patronales de dirección: “Los diversos poderes que el empresario ejerce como consecuencia del contrato de trabajo y de la situación subordinada en que éste coloca al trabajador se agrupan de esta forma: a) de mando y de dirección; b) de organización; c) de fiscalización; d) de disciplina. Tales facultades resultan consecuencia de determinadas obligaciones contractuales asumidas por el trabajador; a) obligación de diligencia; b) obligación de obediencia; c) obligación de fidelidad.” (Ídem, p. 418). En el caso de la actora, tanto de la prueba documental como de la testimonial se evidencia que la actora era, más bien, integrante de la parte patronal y por ende, compartía responsabilidades de mando con su socio, con respecto al escaso personal que laboraba en la empresa. Así, el testigo M.R. indicó que a él lo contrataron tanto la actora como el señor R.U.. Afirmó que ella daba los lineamientos de lo que se tenía que hacer, así como el aval, y que firmaba los cheques de manera mancomunada con el señor U.. Mencionó que los pagos que tanto ella como don Román recibían, eran por servicios profesionales y ellos a su vez, daban factura por este concepto. Es necesario resaltar que el testigo fue contundente en manifestar que él en su trabajo, recibía órdenes tanto de don Román como de doña S.. También hizo ver que las funciones de ambos socios se encontraban repartidas, pues ella se encargaba de la logística y el planeamiento, del control de las operaciones relacionadas con transferencias de los participantes en la Ruta, de los nexos con bancos, supervisaba y fiscalizaba lo que él hacía. Por su parte, el señor U. era quien se encargaba de la parte más organizacional del evento. Este testigo afirmó que ambos socios se encontraban en igualdad de condiciones, lo cual conoce de primera mano en el tanto, él estaba confeccionando los manuales de función y procedimientos de la empresa, así como el organigrama. En adición a esto, del análisis de los correos ya mencionados se extrae con meridiana claridad que la relación entre la accionante y su socio era entre iguales, no existía ningún tipo de subordinación, sino de coordinación. En la misiva, le pedía a su socio mayor involucramiento en el manejo de personal, pues ella es la que estaba asumiendo el ejercicio de la disciplina entre las personas colaboradoras (dice que tiene que socar a todo el mundo y que tiene que hacerle frente a todas las “broncas” internas de la oficina), lo que consideraba injusto debido a que la participación accionaria de ella era menor. Esto deja en evidencia que ella era quien estaba ejerciendo esa potestad disciplinaria, pues de ninguna manera era subordinada sino patrona de las personas colaboradoras. En este sentido, incluso le hace ver a su socio que él no debe tolerar que uno de los trabajadores no le entregue el informe de los patrocinadores cuando se lo pidió, pues eso afecta la imagen del negocio (que es su principal activo), es decir, le hace ver algunos lineamientos disciplinarios que deben ser aplicados por ambos y que no pueden pasar desapercibidos. Esto queda muy claro cuando le dice: “tenés que ayudarme y reflejar orden en nuestras decisiones y no sólo apoyo”. Por su parte, el señor R.U. le dice que él siempre toma en cuenta sus opiniones, consejos y sugerencias, y en la toma de decisiones, siempre se hacen como s i ella fuera propietaria del 50% de las acciones, es decir, en igualdad de condiciones con él, evidenciando la igualdad de posiciones entre ambos. Incluso le dice su socio en el correo mencionado, que en ocasiones no ha tomado decisiones por respeto a ella. Todo esto debe ser analizado a la luz de lo indicado por la certificación registral aportada con la demanda, en la que se establece que la actora era la presidenta de la sociedad La Ruta de los Conquistadores en Bicicleta S.A. y que su socio era el secretario, únicos dos puestos existentes en la sociedad. Tanto ella como el señor U.C. ostentaban la representación judicial y extrajudicial de la empresa, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjuntamente. Este elemento es de suma importancia, pues ella no sólo era accionista, sino que presidenta de la sociedad, con los poderes indicados, de forma tal que no sólo tenía el poder de dirección en la práctica, sino también legalmente. De todo esto se extrae que las decisiones se tomaban de forma conjunta y que ambos eran jefaturas, sin que existiera una subordinación de una con respecto al otro, sino que, por el contrario, ambos se repartían funciones y ejercían la potestad disciplinaria sobre quienes sí eran empleados. Así las cosas, al no existir subordinación de la actora con respecto a su socio ni existir ajenidad en los riesgos, no hay duda de que no se dio una relación laboral entre las partes, sino una entre socios. V.- CONCLUSIONES. C. de lo anterior, lo que corresponde es revocar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia salvo en lo relativo a las costas personales, las cuales se deben fijar porcentualmente en un 15% del total de la absolutoria de conformidad con el numeral 495 del Código de Trabajo . Por lo aquí resuelto, carece de relevancia analizar lo argumentado en el agravio tercero. POR TANTO O.A.G.R.: 2017-000143 JJMB/RPC 2 EXP: 11-000046-0028-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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