Sentencia nº 00105 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-300235-0217-LA
TipoSentencia de fondo

*103002350217LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado O.Á.; y, CONSIDERANDO: En la acción, el actor expresó que desde el 17 de octubre de 2006 laboró para la accionada como asesor legal. Durante toda su relación laboral, el pago de su salario fue bisemanal conforme lo establecía la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad accionada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de San José. El cálculo se efectuaba multiplicando el salario bruto mensual por doce y el resultado se dividía entre 26, lo que calificó como incorrecto e ilegal, pues contravenía el artículo 62 de dicha convención colectiva y, por ende, los numerales 60 y 62 de la Constitución Política. Dijo que su salario base mensual para el primer semestre de 2010 fue de ¢451.361,45, el cual estaba muy por debajo del mínimo legal establecido para los licenciados universitarios en el Decreto respectivo, que lo fijó en ¢455.712,00. Por su parte, para el segundo semestre de ese año se le pagaron ¢469.426,30 y el que establecía el Decreto correspondiente era de ¢473.758,20, situación que, en su criterio, violentó los artículos 57 de la Constitución Política, 100 párrafo 2, 122 inciso a) y 146 inciso d) del Código Municipal. Acusó que la demandada le debía diferencias salariales desde el 17 de octubre de 2006, por inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva y desde el 1 de enero de 2010, por inaplicación ilegitima del salario mínimo legal. Esto también le significó diferencias en lo pagado por salario escolar, aguinaldo, prohibición y anualidades respectivamente. Por lo expuesto, solicitó se condenara a la accionada a calcular su salario bisemanal conforme al artículo 62 de la convención colectiva y a reajustar el salario base al mínimo legal correspondiente al primer semestre de 2010 y años posteriores, esto a partir de la firmeza de la sentencia; al pago de ¢3.622.181,82 de las diferencias salariales por inaplicación del artículo 62 citado, correspondientes al período comprendido del 17 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2010 así como a cancelarle las generadas desde el 1 de enero de 2011 al momento en que se ajuste ese pago a lo establecido en la Constitución Política; ¢173.654,29 de diferencias por incumplimiento del salario mínimo legal del año 2010 así como a cancelarle las que se generen desde el 1 de enero de 2011 y hasta que se haga correctamente el pago del salario en la accionada; ¢316.565,65 de diferencias de aguinaldo; ¢316.565,65 por diferencia de salario escolar más los intereses legales y las costas (folios 139 a 152). La representación de la demandada contestó en términos negativos. Señaló que la forma en que se calcularon los salarios estuvo acorde con el criterio de la Sala Constitucional sostenido en el voto n.° 4453 de las 14:56 horas, del 24 de mayo de 2000, por lo que si la Municipalidad y su personal están regidos por una relación de empleo público; consecuentemente, no es posible aplicar la convención colectiva. Además, indicó que el salario del año 2010 fue aprobado por el Concejo Municipal, pues es quien debe aprobarlos. En cuanto al salario mínimo aceptó lo dicho, pero refirió que su representado debía sujetarse al criterio del Concejo (folios 181 a 186). En primera instancia, se denegó la demanda en todos sus extremos y se resolvió sin especial condena en costas (folios 428 a 441). Contra ese fallo apeló la parte actora (folios 449 a 472). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (folios 495 a 500). Ante la Sala recurre el actor. Solicita se admita como prueba para mejor resolver la certificación de la Gestora de Recursos Humanos de la accionada, de fecha 20 de octubre de 2016, en la que se consigna que él se desempeñó en propiedad en el cargo de Secretario Municipal desde el 1 de enero de

2006. Señala que existe una diferencia funcional entre el cargo de director jurídico institucional y el de secretario municipal. Sostiene que en ese último puesto no se hace gestión pública en los términos que se dispuso en el voto de esta Sala citado por la sentencia recurrida (voto n.° 590 de las 10:30 horas, del 10 de junio de 2016). Advierte que no forma parte de los jerarcas institucionales y que el cargo de secretario municipal encaja en el perfil de un empleado cuyas gestiones están desvinculadas de la tutela concreta, inmediata y directa de los intereses públicos. Además, según el artículo 152 del Código Municipal, sostiene que las disposiciones de su Título V no eran aplicables a los servidores que dependan directamente del Concejo, a cuyo efecto destaca que el secretario municipal depende directamente de ese Órgano (artículo 53 del Código Municipal). En su criterio, del análisis jurisprudencial se desprende que existen dos grupos que no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas: a) aquellos que ocupan altos cargos en la Administración Pública y b) los servidores que participaron en las negociaciones colectivas. En relación con el primero, considera que hay cargos de alta responsabilidad e importancia, que sin ser los jerarcas, sus tareas son decisivas para la marcha general de los servicios e intereses locales, como los directores departamentales, sin que se encuentre en tal supuesto el secretario municipal. Agrega también que se efectúa función pública en la medida en que se tiene a cargo la ejecución y desarrollo de proyectos o programas para el cumplimiento de fines públicos así como poder para la toma de decisiones en la buena marcha de la actividad administrativa, lo que no es propio del cargo que ostenta y, por ende, puede beneficiarse de los derechos derivados del instrumento colectivo. Reprocha la forma en que la demandada le ha calculado el salario. Objeta que en la sentencia de primera instancia se haya negado la fórmula de cálculo taxativamente expresada en el artículo 62 convencional. Combate también que se dijera, que esa norma “no obedece a una mayor satisfacción del interés público”, pues implica el uso de un concepto jurídico indeterminado sumado a que tampoco concreta a cuál mayor satisfacción se refiere. Del mismo modo, señala que ese argumento va en contra del voto de la Sala Constitucional n.° 10501 de las 16:15 horas, del 6 de agosto de 2013, que señala que la Convención Colectiva de la Municipalidad de Aserrí está ajustada a los principios de la Constitución. Combate que se planteara que solo se podían negociar convenciones colectivas cuando acarrearan para el trabajador una mayor contraprestación, una mayor carga de obligaciones laborales. De igual forma, reprocha que se dijera que el aumento salarial no se basaba en una razón objetiva y, por ende, se violentaba el principio de razonabilidad, lo que contravenía los votos de la Sala Constitucional números 1354 de las 15:56 horas, del 12 de febrero de 2011 y 14280 de las 15:11 horas, del 9 de setiembre de

2009. Además, se obvió lo planteado en el voto de esa misma Sala n.° 10501 de las 16:15 horas, del 6 de agosto de 2013, donde se evidenció, como en el fallo de primera instancia, no se fundamentaron las razones y motivos de las alegadas violaciones a la Constitución Política. Critica que con lo actuado se desaplicó una norma de acatamiento obligatorio, con la cual su salario debió ser calculado aritméticamente mediante la fórmula establecida en el artículo 62 de la convención colectiva. En apoyo a su tesis, cita los numerales 162 y 164 del Código de Trabajo. Niega que la referida norma convencional radique su efecto en la aplicación por un único año, pues si hubiese sido así se hubiera contemplado expresamente, igual que si la fórmula fuera solo para aplicarla sobre el salario base. Explica que la justificación de esa norma es que las convenciones colectivas son un medio para que los trabajadores obtengan los beneficios económicos y no es procedente que en el proceso se entraran a conocer las motivaciones o justificaciones técnicas que llevaron a negociarla ni a plantearse si en la actualidad la aplicación de la fórmula sobrepasa los límites establecidos por la Ley en materia presupuestaria, porque no es la vía correspondiente. Reprocha que lo que viene decidido se haga con base en un oficio de la Contraloría General de la República, que sin ningún fundamento planteó que la implementación de la modalidad de pago de la convención colectiva implicaba un incremento único de

8.33%. Estima que hay una contradicción cuando se dice que la remuneración salarial debe hacerse por una única vez y, por otra, que es una remuneración salarial de 4 semanas más al año. Indica que se trasgrede el método interpretativo del artículo 10 del Código Civil y advierte que la forma gramatical en que está redactada la norma no admite la interpretación que se le ha dado, pues claramente refiere que le aplica sobre el “salario bruto” y que se “seguirá pagando”, expresión esta última que describe “la continuación de un proceso o una situación”. También refiere que sería ilógico que los trabajadores por medio del sindicato hubieran negociado en los términos señalados por la Contraloría General de la República, toda vez que hacerlo de ese modo no representaba un beneficio económico duradero, ni una mejora salarial significativa. Cita el voto n.° 60 de las 9:10 horas, del 20 de julio de 1988 así como el artículo 17 del Código de Trabajo y el principio in dubio pro operario. También reprocha lo resuelto sobre su pedido de reajuste al salario mínimo legal correspondiente a su salario básico. Considera que se infringieron las normas que disponen que el salario básico o base de los funcionarios municipales no puede estar fijado en el monto inferior del salario mínimo legal respectivo. Acusa que desde el primer semestre de 2010 se le pagaba un salario base inferior al mínimo legal mensual. Plantea una conceptualización del salario base y del salario mínimo. Cita el voto de esta Sala n.° 530 de las 9:54 horas, del 9 de abril de

2010. Refiere que para la Sala, en el sector público regido por el Régimen del Servicio Civil, el salario mínimo está compuesto por el salario base más los pluses salariales, pero en el régimen jurídico salarial vigente en la accionada no se puede hacer esa misma diferenciación (Código Municipal y Reglamento Autónomo de Servicios de la demandada) aunado a que los pluses y sobresueldos se calculaban sobre el salario base. Acusa un incumplimiento del salario mínimo legal, con lo que se violaron los artículos 11 y 57 de la Constitución Política, 162 y 163 del Código de Trabajo, 122 inciso a) del Código Municipal, 59, 60 y 62 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Aserrí (Gaceta n.° 98 del 20 de mayo de 2004). Argumenta que conforme con los numerales 122 inciso a) del Código Municipal y 60 del citado reglamento, los salarios básicos o base de los servidores municipales no podían ser menores de los básicos legales. Señala falta de fundamentación en el análisis que hizo el Ad quem sobre el punto, pues se denegó su derecho con base en el artículo 178 del Código de Trabajo, cuando esa norma, en su criterio, es la que le da sustento a su pretensión en conjunto con el 60 y 62 de aquel reglamento. Hace referencia al principio de legalidad y señala que los aspectos tipificados expresamente en el ordenamiento jurídico son de obligatoria aplicación para los Tribunales. Cita el artículo 11 de la Constitución Política y 5 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 504 a 534). Las alegaciones de la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009). En relación con los agravios relativos a su alegado derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de la Municipalidad demandada y específicamente lo dispuesto en el numeral 62 de dicho instrumento convencional, debe tomarse en cuenta que el Ad quem para denegar ese aspecto de la demanda, consideró: “El punto en concreto y por el cual dicha parte acude a esta vía, es en relación a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva. La controversia es porque dicha norma dispone que el salario se calculará tomando en cuenta la remuneración mensual multiplicada por trece meses y dividiendo el resultado entre 26 bisemanas anuales; sin embargo, durante la relación laboral con el municipio demandado, el actor aduce que su salario bisemanal se paga multiplicando el monto respectivo por doce meses, lo cual le ocasiona un grave perjuicio, dado que en su criterio está recibiendo menos dinero por ese concepto. Aquí el tema para determinar si el actor tiene o no razón en sus reproches, es analizar si en su calidad de asesor legal de la demandada, tiene o no derecho de que se apliquen los alcances del convenio colectivo, específicamente si en razón de su puesto hace gestión pública o no. Nuestra Sala Constitucional dispuso que son inconstitucionales las convenciones colectivas suscritas en el sector público cuando intervenga personal regido por una relación de naturaleza pública. También, dicha Sala hizo la salvedad, de que ese enunciado no se extendía a los casos de convenciones colectivas cuando las relaciones de trabajo estuvieran regidas por el derecho común, para ello correspondería a la Administración y a los jueces en su caso, determinar en cada situación en concreto, quienes están excluidos o no. Se desprende del Voto de la Sala Constitucional número 4453-2000, quienes son aquellos que en razón de sus funciones realizan gestión pública. Como es un concepto jurídico indeterminado considera este Tribunal, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que son aquellos funcionarios (as) que conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de las instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas de las empresas del Estado, lo anterior tiene justificación en dos motivos importantes: 1) para asegurar la continuidad del funcionamiento de la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos (artículos 1 y 4 de la Ley General de la Administración Pública) y 2) para evitar conflictos de intereses por la doble condición de trabajadores y jerarcas. Además, en la enunciación anterior, deben incluirse como funcionarios que hacen gestión pública, aquellos que en razón de su cargo, participen en las negociaciones colectivas y que por ello puedan verse directamente beneficiados de las mismas, situación que también es contraproducente. A contrario sensu, están excluidos del régimen público de empleo y, entonces podrían contratar colectivamente con las limitaciones fijadas por la jurisprudencia; los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, en tanto sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado, así como los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común (artículo 3) punto 2, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, tratándose de un municipio, quedarían excluidos de las normas de la Convención Colectiva el Alcalde municipal, los regidores y síndicos, así como también aquellos funcionarios que en razón de sus funciones hayan tenido participación directa en la negociación colectiva. De acuerdo con el cargo ocupado por el actor, de asesor jurídico, concluye este Tribunal, que interviene en las decisiones de los jerarcas en resguardo de los bienes de la colectividad, brindando su opinión, criterio o asesoría, por lo que no podría verse beneficiado de los derechos establecidos en la Convención Colectiva. Por lo expuesto, resulta innecesario referirse a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva y sus implicaciones, en razón de que, por las funciones desempeñadas por el actor, los beneficios de ese instrumento colectivo no lo cobijan (se puede consultar un caso similar resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2016-000590, de las 10:30 horas del 10 de junio del 2016)” (folios 498 y 499). No obstante este criterio del Tribunal, el recurrente no formuló sus alegaciones contra tales apreciaciones, lo que torna esos concretos puntos de su recurso ante esta tercera instancia rogada en inadmisibles, pues conforme al artículo 556 del Código de Trabajo, la competencia funcional de esta Sala se centra en el examen del fallo de segunda instancia (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008; 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009; 374 de las 10:10 horas; 376 de las 10:14 horas; 382 de las 10:28 horas y 391 de las 10:46 horas, todas del 19 de marzo; 468 de las 10:42 horas, del 26 de marzo; 591 de las 11:30 horas, del 21 de abril; 1087 de las 9:58 horas, del 6 de agosto; 1293 de las 10:20 horas, del 16 de setiembre y 1419 de las 10:42 horas, del 27 de octubre, todas de 2010; 190 de las 9:40 horas, del 25 de febrero; 283 de las 9:35 horas, del 1 de abril; 365 de las 9:30 horas, del 27 de abril; 373 de las 9:50 horas y 382 de las 10:35 horas, ambas del 4 de mayo; 471 de las 14:00 horas, del 3 de junio; 691 de las 15:15 horas, del 25 de agosto y 759 de las 9:40 horas, del 21 de setiembre, todas de 2011). Nótese que lejos de combatir las razones dadas por los juzgadores de instancia para resolver como lo hicieron, en el escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 manifestó: “El representante de la Municipalidad de Aserrí se apersonó a la Honorable Sala Segunda y ataca los argumentos que sirven de apoyo a mi recurso de casación, alegando específica y exclusivamente que desde mi nuevo cargo de ‘SECRETARIO MUNICIPAL’ también se ejecutan labores propias de GESTIÓN PÚBLICA y trata de equiparar las tareas que realiza el DIRECTOR JURÍDICO INSTITUCIONAL, puesto desde el cual sí se hace gestión pública en los términos que lo definió esa S. Segunda en su reciente Voto #560-2016 donde se pronunció sobre un asunto similar planteado por el Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad demandada” (énfasis agregado) (folio 676), sin que resulte posible, con sustento en el artículo 561 del Código de Trabajo, admitir la certificación aportada a folio 535, con la cual pretende acreditar que a partir del 1 de enero de 2016 funge como S.M., cargo que, en su criterio, es distinto del de Director Jurídico y en el que, a diferencia de este último, no se hace gestión pública, por lo que le eran plenamente aplicables los derechos contemplados en la convención colectiva, esto porque lo así formulado constituye un hecho nuevo que no fue planteado al trabarse la litis (nunca fue objeto de debate), toda vez que se alegó hasta en esta instancia, lo que imposibilitaría cualquier consideración, dado que hacerlo significaría un grave quebranto al debido proceso, por sus repercusiones en el derecho de defensa de la parte demandada. V.- ACERCA DEL SALARIO BASE Y EL SALARIO MÍNIMO: El recurrente reprocha lo resuelto respecto a su reclamo de que la demandada desde el primer semestre de 2010 le ha cancelado un salario base inferior al salario mínimo legal; considerando, conforme al régimen jurídico salarial vigente en la municipalidad accionada, que no existe diferencia entre ambos conceptos. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en la acción, el actor indicó: “SEXTO: Que la Municipalidad de Aserrí estableció mi salario base mensual correspondiente al primer semestre del año 2010 en la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢451.371,44), suma ésta que está por debajo del salario mínimo legal establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35665-MTSS (Fijación de salarios mínimos que regirán a partir del 1° de enero del 2010) para la categoría de ‘Licenciados universitarios’ que corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos doce colones (¢455.712,44), lo que equivale a una diferencia de menos en mi salario base mensual de cuatro mil trescientos cuarenta colones con cincuenta y seis céntimos (¢4.340,56)./ SÉTIMO: Que la Municipalidad de Aserrí estableció mi salario base mensual correspondiente al segundo semestre del año 2010 en la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis colones con treinta céntimos (¢469.426,30), suma ésta que está por debajo del salario mínimo legal establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35665-MTSS (Fijación de salarios mínimos que regirán a partir del 1° de julio del 2010) para la categoría de ‘Licenciados universitarios’ que corresponde a la suma de cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho colones con veinte céntimos (¢473.758,20), lo que equivale a una diferencia de menos en mi salario base mensual de cuatro mil trescientos treinta y un colones con noventa céntimos (¢4.331,90)” (folios 141 a 142). En torno a esos hechos, el representante de la accionada contestó: “Es cierto, pero dicho salario fue el aprobado por el Concejo Municipal en acuerdo número 04-199 artículo tercero en la sesión ordinaria número 199 y así todos los salarios deben de ser aprobados por este concejo, como bien se lo indica al actor la encargada de recursos humanos mediante oficio número RH-173-10 de fecha 30 de diciembre del 2010” (contestación del hecho sexto, a folio

182. En relación, véase la contestación del hecho sétimo, a folio 183). En relación con este tema, en la sentencia recurrida se consideró: “Respecto del tema en controversia el artículo 178 del Código de Trabajo establece en lo conducente: ‘ARTÍCULO 178: Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público...’ (el subrayado no es del original). De la norma transcrita se desprende que existen dos categorías de asalariados: los del sector público y los del sector privado. Y es que esta diferenciación encuentra su razón de ser en preceptos de rango constitucional que le dan al sector público un tratamiento diferente, y no desigual, referido a aspectos propios de su funcionamiento, sus objetivos y en general a su naturaleza misma. Así el artículo 191 de nuestra Carta Magna establece: ‘ARTÍCULO 191: Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración’. Sobre el tema en estudio, se pronunció nuestra Sala Constitucional en el Voto No 1696-92 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 1992 cuando resolvió: ‘En opinión de la Sala los artículos 191 y 192 de la Constitución Política fundamentan la existencia en principio de un régimen de empleo público regido por el Derecho público, dentro del sector público este régimen implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del Derecho Laboral sino muchas veces contrapuestos a estos’. De acuerdo con lo expuesto se evidencia claramente la existencia de dos tipos de relaciones de empleo, la pública y la privada, es por ello que en la especie, y de conformidad con la prueba documental, el salario del actor no debe compararse con la remuneración mínima establecida para el sector privado en el Decreto de Salarios Mínimos. Tome en cuenta el apelante que, además del salario base que percibe, recibe otros pluses adicionales, que deben ser tomados en cuenta, para concluir que su salario, es superior al previsto en aquel, como bien lo resolvió la A quo. Por lo anterior, debe rechazarse el reproche que persigue el pago de diferencias salariales, en relación con el sueldo establecido en el Decreto de Salarios Mínimos, pues existen normas expresas que regulan todo lo referente al régimen salarial en el sector público” (folio 499). El tema en discusión, ha sido abordado por esta S. en reiteradas resoluciones. Así, en el voto 395 de las 9:40 horas, del 27 de abril de 2016 se dijo: “ Dado que la pretensión del recurrente es que se pague a su representado el salario mínimo, fijado para el sector privado procede analizar la diferencia entre salario base y salario mínimo pues ambos conceptos difieren entre sí. Mientras que el concepto de salario mínimo es el legalmente establecido para una actividad en el Sector Privado, el salario base es el establecido en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el sector público, al cual se le suman otros complementos salariales, (que en el caso del citado sector lo constituyen otros pluses como el pago por anualidades, disponibilidad, carrera profesional, etc.) para configurar la obligación del empleador público con respecto a sus servidores. Sobre este tema la doctrina española ha dicho que el ‘ Salario base es la parte de retribución del trabajador fijada para cada categoría profesional, por unidad de tiempo, por unidad de obra o en función de los ingresos o recaudaciones que se obtengan por la empresa, considerándose como tal, cuando aquellos no existan, el mínimo interprofesional. ’ (M. A.G., Curso de Derecho del Trabajo, 9 Ed. Editorial A.S.A., Barcelona, 1985, p. 505). Con fundamento en la citada legislación, los autores M.P. y M.Á. indican que el salario base se define ‘ ...como la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. Vendrá, pues, determinado el salario base por la cantidad fija abonada al trabajador por día, semana o mes correspondiente al grupo o categoría profesional...) ’ (P., M. y Á.M.D. del Trabajo 7 ed. Editorial Centro de E.R.A., S.A. p. 865). En lo que respecta al salario mínimo, para el Sector Privado lo fija el Consejo Nacional de Salarios mediante el Decreto de Salarios Mínimos, mientras que para el Sector Público existe un régimen salarial diferente el cual es determinado por el artículo 48 del Estatuto del Servicio Civil, que establece la obligatoriedad del pago del salario mínimo asignado al puesto ocupado. Este tema ha sido discutido ampliamente en doctrina, así P. y Á. lo definen indicando: ‘ El salario mínimo interprofesional (SMI) es anualmente la remuneración por debajo de la que no puede contratarse el trabajo por cuenta ajena. EL SMI garantiza un ingreso mínimo como ‘ suelo irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral ’ ’ (P. y Á., op. cit. p. 858). Sobre este tema, M.A.G., señala la dificultad que existe para definir lo que es el salario mínimo, el cual puede definirse cuando se identifica con salario legal ‘ ...como la cantidad que, en concepto de retribución de servicio que se presta, ha de satisfacer el empresario, en las condiciones establecidas, por imperativo de la Ley. ’ (A.G.M., op. cit. p. 501). Como puede notarse, existe diferencia entre los conceptos de ‘ salario base ’ y ‘ salario mínimo ’ , pues no es cierto que en el Decreto de Salarios mínimos se indique o señale que el salario mínimo es lo mismo que el salario base. Además, los pluses salariales aplicables al sector público constituyen un mecanismo ideado para aumentar el salario a los trabajadores de ese sector, superando así la fijación salarial para casos homólogos en el sector privado. El término salario debe entenderse en sentido genérico y amplio por eso, en el sector público comprende tanto el salario base como los otros pluses, por lo que, aplicar la interpretación que plantea la gestionante implicaría desconocer la doctrina que informa el concepto de salario. Cabe añadir que si bien, tal y como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, el salario base no es lo mismo que el salario mínimo, ya que en la Administración Pública lo que realmente interesa es el salario total que está conformado por el salario base más lo pluses, también ha reconocido esta Sala que el ‘ ’ del sector público para un puesto determinado, no puede ser inferior al salario mínimo de su homólogo en el sector privado. En ese sentido, véase lo indicado en la sentencia 2012-001115 de las 9:50 horas del 12 de diciembre de 2012: ‘ El régimen salarial del sector público, está regido por normas especiales de acuerdo a las clases o categorías de puestos en la escala de salarios, la cual garantiza un equilibrio presupuestario y una retribución a sus destinatarios que supera siempre los salarios que el órgano competente fija semestralmente, para sus homólogos del sector privado, por ello, aún cuando el salario base fijado para los cargos ocupados por los demandantes resulten inferiores a los establecidos en el sector privado, su remuneración siempre termina siendo mayor, debido a los pluses y otras garantías que gozan los servidores públicos, que no disfrutan los trabajadores del sector privado ’ ./ V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: … El actor era empleado del Teatro Nacional, el cual según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Creación del Teatro Nacional n.º 8290 del 23 de julio de 2002: ‘ ’ ‘ salario total del actor ’ , es decir, base de Profesional de Servicio Civil 1-A, más pluses (sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se considere salarial -voto n.°2010-86), sea menor a su homólogo de B.U. según el Decreto Ejecutivo de Salarios Mínimos del Sector Privado aplicable para cada período, lo procedente es que se le cancelen diferencias salariales entre lo que él percibió y lo dispuesto por ese Decreto, situación que corresponde determinar en ejecución de sentencia ‘ Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda ’ (énfasis agregado). De esa norma se infiere sin dubitación alguna, que la fijación salarial que se hace mediante el Decreto correspondiente, no resulta aplicable a los servidores del Estado y sus Instituciones, por consiguiente, está claro que no resulta procedente aplicar tal norma a los demandantes, quienes son servidores públicos. El último párrafo no puede ser interpretado como se ha pretendido, pues, de lo que se trata es que cada servidor devengue un salario que no sea diferente al (mínimo) que le corresponda, según la escala salarial que le resulte aplicable. La Sala Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de aplicar la fijación salarial que se hace para el sector privado a los servidores del sector público. En la resolución número 94, de la 9:48 horas del 8 de enero de 1993, esa Sala negó expresamente la posibilidad de que a los servidores de las entidades públicas les pueda ser aplicada la fijación salarial realizada para el sector privado, al señalar: ‘ Es necesario indicar que los decretos de salarios mínimos son aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado, y no a los del sector público (como lo son los recurrentes), para quienes se aplica un régimen diferente ’ (en sentido similar, puede consultarse de esa misma Sala, la resolución número 4107, de las 16:15 horas del 23 de diciembre de 1992). Por consiguiente, no se estima que los juzgadores de las instancias precedentes hayan aplicado incorrectamente la norma citada o que la hubiesen interpretado en forma indebida. Tampoco se estima que el trato dado a los accionantes sea discriminatorio, pues sus condiciones no resultan ser iguales a las de los trabajadores del sector privado, sino que su régimen de empleo es público y, por ende, debe regirse por la normativa correspondiente, así como por los principios de especialidad propios de su régimen de empleo. Sumado a lo anterior, no se estima que la situación de los demandantes sea desventajosa, por el contrario, dada la conformación del salario total -base salarial más pluses-, conlleva a que su remuneración sea, por mucho, mayor a la máxima que eventualmente podría percibir un trabajador en el sector privado, en los términos del decreto respectivo”. También, en el fallo n.° 499 de las 10:35 horas del 12 de junio de 2009, en el cual se resolvió un caso de empleados municipales, se estableció: “En el caso, lo que se pretende es la aplicación de los decretos de salarios mínimos correspondientes al sector privado, para que se reconozca y paguen las condiciones de bachiller y licenciada que ostentan el actor y la accionante. Tal petición no puede ser acogida, porque al ser funcionarios públicos están sujetos a una escala salarial diferente, con particularidades propias del régimen de empleo público, sin que en los autos conste que se hayan establecido fijaciones que irrespeten el derecho constitucional que les asiste al salario mínimo. Esta S. ya se ha pronunciado en el sentido del derecho de todos los trabajadores -del sector público y del sector privado- a un salario mínimo. En ese sentido ha señalado que: ‘En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a un salario mínimo tiene rango constitucional. Así, el artículo 57 de la Constitución Política, establece: 'Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna'. Esa norma armoniza con el artículo 1°, del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica, por Ley N° 5851, del 9 de diciembre de 1975 y que en aplicación del artículo 7 de la Carta Fundamental, tiene autoridad superior a la ley ordinaria. Esa norma, en lo que interesa, dispone: '1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema'. Las indicadas disposiciones deben relacionarse con el numeral 177 del Código de Trabajo, según el cual: 'Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola'. En ese mismo orden de ideas, el numeral 178 siguiente, dispone: 'Los salarios mínimos que se fijen conforme a la Ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias al efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda'. Con la cita de esa normativa queda totalmente descartada la interpretación de que los funcionarios del Sector Público no están afectados por la fijación del salario mínimo legal. Es claro que el precepto constitucional ampara a todos los trabajadores y que, el legal, viene a ratificar esa regla, previendo las dificultades presupuestarias que implica su fijación para la Administración Pública’. (El destacado no consta en el original. Sentencia número 388, de las 9:10 horas de 10 de agosto de 2003). Sin embargo, VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. O.A.G.J.E.O. Á.M.A.B.R. 2 EXP: 10-300235-0217-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR