Sentencia nº 00023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017
Número de sentencia | 00023 |
Número de expediente | 09-001649-0166-LA |
Fecha | 13 Enero 2017 |
Número de registro | 696484 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
*090016490166LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas y treinta minutos del trece de enero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:
5.- El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el catorce de marzo de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El actor indicó en la demanda que empezó a laborar para la sociedad demandada el 2 de enero de 2006 como gerente financiero. Señaló que el 30 de noviembre de 2006 firmó un finiquito donde se daba por concluida la relación laboral, pero solamente recibió una liquidación parcial, pues la cesantía fue trasladada como aporte patronal a la asociación solidarista de empleados de la compañía. Agregó que, en esa misma fecha, se suscribió un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido que entró a regir un día después, pero sin alterarse la continuidad de la relación. Mencionó que para octubre de 2007 su salario comprendía un rubro por asignación y disfrute de un vehículo de uso discrecional que él mismo escogió y el cual quedaría en un contrato de “leasing”, donde la empresa accionada aparecía como arrendataria deudora, pero se estipuló también que él debía pagar la prima del vehículo, como era costumbre en la compañía. Según refirió, se pactó, además, que si por algún motivo terminaba la relación laboral, se procedería a reembolsarle el monto de la prima. Informó que el mencionado vehículo ya se encontraba antes dentro de un leasing financiero con la sociedad denominada Arrendadora K S.A. (Kineret), el cual inicialmente se suscribió entre esa empresa y el señor R.L.J., a quien él le reembolsó la prima del vehículo por quince mil dólares y se procedió a realizar una novación de deudor, aunque la sociedad Arrendadora K S.A. continuó figurando como arrendadora y la empresa empleadora como arrendataria. Narró que se le despidió con responsabilidad patronal a partir del 20 de abril de
2009. Con base en lo anterior, solicitó el pago de las diferencias indexadas de los extremos de vacaciones, aguinaldo y cesantía con base en el valor del vehículo de uso discrecional que le era concedido como salario en especie y el monto que percibía por viáticos. Reclamó que se le reintegrara el monto de depósito de garantía que él pagó de buena fe y la parte proporcional al marchamo del último año. Demandó también el reconocimiento de los intereses, las cuotas obrero patronales y las costas. (Folios 1-8). El apoderado especial de la empresa accionada contestó negativamente. Opuso las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho, pago y falta de competencia en razón de la materia. (Folios 80-92). Esa última defensa se resolvió interlocutoriamente (folio 112). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se condenó a la accionada a pagar las diferencias indexadas en aguinaldo, vacaciones y cesantía con base en el salario en especie. Se le impuso el pago de ambas costas a la demandada y se fijaron las personales en el 25% del total concedido. (Folios 279-287). El apoderado especial judicial de la accionada y el del actor apelaron el fallo (folios 288-290 y 292-302, respectivamente). El Tribunal revocó parcialmente lo resuelto. Condenó a la demandada a cancelar los quince mil dólares que el accionante pagó como prima del leasing y las diferencias por concepto de salario en especie en relación con los derechos de aguinaldo, vacaciones y auxilio de cesantía del último semestre de
2007. Declaró que el pago de salario en especie se originó desde el 1° de octubre de 2007 y que el actor tiene derecho. Denegó la indexación y concedió los intereses. En lo demás, confirmó el fallo. (Folios 312-323). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la demandada muestra disconformidad con lo resuelto. Aduce que el Tribunal procedió a revocar el fallo de primera instancia y otorgó, de forma irregular, un pago de $15.000. Acusa una inadecuada valoración de la prueba y la aplicación de razonamientos contrarios a las formas que regularon las obligaciones contractuales del leasing suscrito entre su representada y la empresa K., dentro de un negocio que está normado por el Código Civil. Expone que la valoración de la prueba en el presente asunto solo puede llegar a determinar la verdad formal de los hechos controvertidos en el proceso, ya que, por la manera como se encuentra planteado el reclamo y las pruebas aportadas, no es posible determinar la verdad absoluta de ese cuadro fáctico. Dice que la pretensión de $15.000,00 se encuentra respaldada en una argumentación cargada de informalidad y en una transacción absolutamente irregular del actor que el Tribunal amparó desde una óptica opuesta a las obligaciones civiles y su respectiva demostración como derecho ineludible. Aduce que no basta la simple afirmación de la parte accionante o sus testigos, frente a documentos privados, para evaluar una obligación legítima e irrefutable, tal y como lo disponen los numerales 317 y 383 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por remisión del 452 del Código de Trabajo. Manifiesta que es necesario demostrar -con certeza absoluta- que lo reclamado es responsabilidad de la parte empleadora, lo cual dejó en duda el Tribunal. Agrega que, conforme al criterio de ese órgano, se esbozaron una serie de afirmaciones que no están respaldadas en la prueba que consta en autos, tales como, que el actor debió cancelar una prima; además de que convino con su representada el reintegro de esta en caso de finalizar el contrato de trabajo o, en su defecto, ante la adquisición del bien; y, finalmente, que el monto reclamado sería deducido del precio. Estima que para determinar un derecho de tal magnitud a favor del trabajador, debió efectuarse un estudio detallado y sin dubitación alguna de la situación contractual del accionante frente al leasing que firmó su representada con la empresa K.. Se cuestiona si realmente el actor debió cancelar quince mil dólares, pues en autos no existe demostración alguna para presumir que se dio una imposición de su representada respecto a pagar el monto en discusión a favor de un tercero; mucho menos existe prueba de una autorización para soportar ese gasto en perjuicio de los intereses de Continex. Manifiesta que surge la inquietud de a quién le debió cancelar el demandante el dinero que ahora reclama, ya que en autos la única referencia que existe es el documento de folio 57, en tanto los testigos no brindaron información al respecto, pero ese documento incumple todas las formalidades para constituir un medio de prueba legítimo e irrefutable. Señala que el trabajador no pagó suma alguna al patrono, entonces, por qué obligar a su representada a reconocer dicho monto. Menciona que, en el caso particular, es una situación que jamás estuvo dentro de la voluntad o mediación de su representada como empleadora. Asegura que en autos consta prueba documental y testimonial que refieren a una nueva deuda por el tema del vehículo BMW, que sí es un contrato de leasing que su representada firmó con la empresa K.S.A.; esto como una deuda absolutamente independiente a la contraída por el señor R.L.J., mediante la cual, en el contrato que consta a folios 46 a 56, no existe pago alguno de prima, por ende, resulta injustificado que se quiera obligar a su representada a pagar lo pretendido por el accionante. Sostiene que no existe continuidad alguna entre la contratación del señor L.J. y la ejecutada por su representada, de modo que por ese simple hecho queda por fuera cualquier presunta responsabilidad civil sobre la suma de dinero que el actor afirma haber pagado. Agrega que el contrato de folio s 46 a 56 incluso prevé que es obligación la devolución del bien al finalizar el plazo, es decir, se pagaba mensualmente por el uso y no por la posición (sic). Además, se pactó que existía promesa de venta, pero la parte arrendataria no estaba obligada a la compra, aunque si esta se hubiera llegado a dar, el valor de la transacción sería de $8.000,00, lo que representa una clara contradicción con la analogía que realizó el Tribunal a la hora de declarar un derecho por $15.000,00 a favor del accionante. Acota que su representada C. firmó un contrato de leasing (arrendamiento de vehículo) exclusivamente con la empresa K., es decir, no se obligó desde el punto de vista civil con el actor, mucho menos con el señor L.J.. Protesta que el Tribunal dejara de analizar que, en el caso hipotético de que su representada decidiera aceptar la promesa de venta del vehículo y pagar la suma de $8000,00, sobre qué justificación quedaba entonces obligada a otorgar la propiedad del vehículo al demandante, mucho menos a asumir frente a él presuntos pagos que responden a un contrato ajeno al firmado por su representada. Aduce que, en caso de presumir como cierto el pago que alega el demandante, lo único que se puede visualizar es una conducta tendiente a beneficiar al señor R.L. para evitarle las causas perjudiciales de incumplir el plazo de contrato de leasing con K., en el cual su representada no intervino en lo absoluto. En consecuencia, jamás podría interpretarse como una conducta tendiente a que su patrocinada obligara al accionante a asumir una responsabilidad económica frente a aquel. Alega que su representada no tiene nada que reintegrar al actor, dado que nunca ha recibido pago alguno de él por el tema del leasing. Alega que se presumió la existencia del pago del demandante a favor del señor L.J., pero ni siquiera el testigo M.S. pudo concretar esa situación, mucho menos determinar características básicas del vehículo que puedan darle certeza a la declaración que utilizó el Tribunal, de manera que se está frente a un presunto derecho y situación llena de dudas. Dice que, en el peor de los casos, dada la utilización del bien y el criterio utilizado en cuanto al pago de la mensualidad del arriendo, para que no resulte contradictorio el criterio del Tribunal, solo cabe imponer a su representada la proporción que se utilizaba como herramienta de trabajo, es decir, es procedente reconocer la mitad del monto discutido en autos, ya que la otra mitad corresponde al uso que le daba el actor al vehículo fuera de sus horas de trabajo. Solicita que se revoque el fallo del Tribunal únicamente en cuanto otorgó a favor del accionante el derecho a recibir de parte de Continex el pago de $15.000,00, esto sobre la presunción de que él debió cancelar ese monto a un tercero, y que su representada está obligada a reintegrarlo. Concluye que nos encontramos frente a una pretensión que es propia de la vía ordinaria civil y el accionante debe acudir a un proceso donde, en amplitud de oportunidades probatorias, pueda demostrar que efectuó un buen pago y, por el cual, es acreedor de la suma indicada. Por existir vencimiento recíproco, también pide que se exima a su representada de las costas personales, ya sea por la revocatoria o confirmación de la sentencia en alzada. (Folios 332-336). III.- ANÁLISIS DEL CASO : La parte accionada se muestra disconforme con el fallo del Tribunal en tanto ese órgano ordenó a la empresa empleadora pagar al actor la suma de quince mil dólares que él le canceló al señor R.L.J. como prima del contrato de leasing que, inicialmente, este último había firmado con la empresa Arrendadora K S.A. Según el apoderado de la accionada, ese monto no tiene ninguna relación con el contrato de leasing que suscribió su representada con K.S.A.E.S. estima que los alegatos del recurrente no son de recibo. Como lo explica L.A.C.A., profesor de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional “la palabra leasing se ha ido introduciendo en el mundo de los negocios y de la producción en Costa Rica. Aunque se le ha querido asociar con algunas de las formas típicas de contratación existentes, como el arrendamiento, lo cierto es que el contrato leasing es una forma atípica de contratación, formando parte de los nuevos y modernos contratos del mundo globalizado. Entre los beneficios que se le atribuyen están el de la posibilidad de adquirir bienes que en algunos casos no son financiables por créditos bancarios, así como la eventualidad de contar con escudos fiscales. Estos beneficios, así como la agilidad de los trámites y la posibilidad de financiar una mayor gama de bienes ha hecho que en muchos países, como Estados Unidos y países europeos, el leasing haya tenido un gran auge en los últimos años como forma de financiamiento de activos. En nuestro país también se ha abierto esta forma moderna de contratación, evolucionando muy rápidamente sobre todo en el número de contrataciones realizadas, lo que plantea un reto a nuestro ordenamiento especialmente el civil, por tratar de regularlos. (C.A., L.A.. El Contrato de Leasing Financiero en Costa Rica, en revista Economía y Sociedad, n.° 13 mayo-agosto de 2000, pp. 107-114 www.revistas.una.ac.cr/index.php/economia/article/viewFile/6836/7004 ) . Es importante aclarar que, en la actualidad, este tipo de contratación ya no es atípica en nuestro país, como lo indica el autor citado, pues se encuentra regulado en la Ley de Garantías Mobiliarias número 9246 del 7 de mayo de 2014 y en el decreto ejecutivo 32876, de 6 de diciembre de 2005, “Medidas tendientes a evitar el abuso en detrimento del interés fiscal de la figura del leasing”. Aunque se ha clasificado el leasing en distintos tipos, es claro que en el caso bajo análisis, lo que se dio fue un “leasing financiero”, según el cual “la sociedad arrendadora a petición de su cliente, adquiere de un proveedor determinado los bienes o equipos para dárselos en arrendamiento mediante el pago de una remuneración en donde el punto de referencia inicial es el período de amortización de los bienes y con la opción a favor del arrendatario de prorrogar el contrato en nuevas condiciones o adquirir el bien a la finalización. […] Algunos de esos elementos tipificantes infaltables para calificar a un contrato como leasing financiero son: - La opción de compra a favor del tomador; cuyo ejercicio es unilateral, libre e incondicional. - La duración del contrato, fijado en función de la vida económica útil del bien. - El precio que debe cubrir el costo de adquisición del bien y el beneficio. - El dador adquiere el objeto conforme a las especificaciones técnicas del tomador, y no tendrá frente a esta responsabilidad por vicios en el objeto. - La asunción por el tomador de los riesgos y vicios de la cosa y de su conservación y mantenimiento. - El tomador se subroga en los derechos del dador contra el vendedor del bien”. (Ídem). Ahora bien, para analizar las protestas del accionado en relación con lo resuelto por el Tribunal, deben tomarse en cuenta ciertos aspectos que explican por qué la accionada debe correr con ese pago en este caso concreto. En primer lugar, no es cierto que no haya existido relación alguna entre el contrato firmado por Arrendadora K S.A. con el señor R.L.J., y el posterior contrato suscrito por K.S.A. con C.S.A.T. en cuenta que, el 17 de abril de 2007, la empresa Arrendadora K S.A. firmó un contrato de leasing financiero con R.L.J. sobre el vehículo BMW placa 561155, mediante el cual se pagó una prima de
15.000 dólares que incluía una promesa de venta por un precio de ocho mil dólares, donde se estipuló, para su adquisición, el término de un mes a partir del vencimiento del contrato. Más de nueve meses después, en fecha 4 de enero de 2008, la empresa demandada suscribió otro contrato con K., donde no se acordó pago alguno por prima y se pactó un precio de
8.000 dólares. El 30 de enero de 2008, días después de firmado ese último contrato, el actor le canceló la suma de
15.000 dólares al señor R.L.J. como prima de venta del vehículo y se indicó que aquel primero asumía el primer contrato número 1770 (folio 57). Al folio 69 consta un correo enviado por R.L. al encargado de K. donde le exponía que se iba a realizar una readecuación de la deuda con Continex S.A. Asimismo, a folio 71 se hizo ver el cambio de deudor y la opción de un nuevo leasing a nombre de Continex (10 de diciembre de 2007). Dichos documentos deben valorarse según lo establecido en el numeral 493 del Código de Trabajo en relación con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, donde se resolvió una acción de inconstitucionalidad en contra de dicha norma, de manera que el órgano contralor de constitucionalidad declaró que es una obligación del juzgador fundamentar el fallo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad. De tal forma, en dicha resolución, se dejó claro también que valorar la prueba en conciencia no significa resolver de forma arbitraria, pues la persona juzgadora como -funcionaria pública- está sometida al principio de legalidad. De conformidad con ello, para esta S., la prueba documental aludida es suficiente para determinar esa correlación entre ambas contrataciones y para tener por realizado el pago del accionante al señor L.J.. De igual forma, en virtud de lo anterior, no puede descartarse el recibo de folio 57 como prueba de la erogación hecha por el actor, como lo pretende el recurrente. En segundo término, analizada la relación entre ambas contrataciones, debe hacerse ver que el contrato de leasing -si bien de características mercantiles según lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio- se dio, en este caso concreto, paralelamente y en estrecha vinculación con un contrato de trabajo, a saber, el que mantenía el accionante con la empresa Continex en calidad de empleadora. Una de las características intrínsecas de un vínculo de trabajo es la ajenidad en relación con el trabajador, en tanto el riesgo de la actividad lucrativa debe asumirlo íntegramente la parte empleadora, por ser la única que se beneficia con las ganancias, de modo que el colaborador lo que recibe es una remuneración por su fuerza laboral. En este proceso, no fue un hecho controvertido que la empresa demandada asumiría la obligación de suplirle el vehículo al actor. De hecho, en la contestación de la demanda se admitió que el vehículo arrendado por C. le fue entregado al actor en virtud de las responsabilidades del cargo desempeñado (folio 85). Asimismo, en la sentencia de primera instancia se tuvo la concesión del vehículo como parte del salario en especie, aspecto que no fue variado por el Tribunal en cuanto a esa naturaleza y ante la Sala no se formula reproche alguno al respecto, lo que implica que la demandada se conformó con ello. Además, el testigo M.S.R., quien para ese tiempo laboraba para la empresa como jefe de Tesorería, indicó: “A través de Flor de L.S.A. se recibían todos los contratos leasing de la demandada. A través de Flor de L.S.A. se recibían todos los contratos de leasing tenía que venir adjunto un recibo de dinero que el usuario tenía que aportar. Sí, tenía conocimiento de que el actor tenía un contrato de leasing no recuerdo con quién tenía el contrato de leasing, en el caso particular del actor ya existía un contrato de arrendamiento con un tercero el cual se trasladó a Flor de L. y se presentó un nuevo contrato en el que la empresa demandada suscribía la nueva deuda. Era práctica común que quien suscribía la prima del vehículo tenía que presentar copia del recibo de dinero lo cual le permitía al finalizar el contrato dejarse el vehículo. En el contrato de leasing el beneficiario al finalizar el contrato era quien pagaba la prima del vehículo. En este tipo de contrato el que pagaba la prima del vehículo era el empleado. Quien firmaba el contrato de la leasing era el apoderado generalísimo de la empresa. […] Recuerdo que el uso del vehículo lo podía hacer el trabajador bajo su uso discrecional de manera tal que el vehículo no tenía que dejarlo en la empresa salvo por razones obvias cuando iba a trabajar que lo dejaba parqueado en el lugar. Cuando se hizo la dación de la deuda, lo que a mí me correspondía era recibir el contrato a nombre de la demandada y el recibo con la prima de la persona que pagaba ese monto, el proceso previo de cómo se dio esa sesión no era parte de mis funciones, lo anterior en el caso concreto del actor. El leasing lo pagaba la compañía demandada. El mantenimiento lo pagaba la compañía demandada”. (Sic. Folios 123-124). Así las cosas, es posible concluir que se le cargó indebidamente al trabajador un despliegue económico al tener que pagar el valor indicado por un vehículo que él iba a utilizar como instrumento de trabajo y, por consiguiente, ese desembolso económico representaría una disminución del precio de la renta para la empleadora como arrendataria, pues, debido a ello, es evidente que se redujo el canon del alquiler. Otro aspecto a tomar en cuenta es que, finalmente, el demandante devolvió el vehículo en buenas condiciones. Asimismo, el cese del colaborador se debió a una decisión unilateral de la demandada que optó por despedirlo con responsabilidad patronal y, el quedarse sin salario como fuente de ingresos inmediata, fue una circunstancia que le impidió asumir, de manera prioritaria, el resto del precio, de ahí la devolución del automotor que tuvo que hacer a la accionada. Como se vio con la prueba testimonial, la prima que el actor pagó, usualmente era soportada por el empleado. Si bien este tenía la posibilidad de dejarse el vehículo al final del plazo estipulado en el contrato, también es cierto que se trataba de una situación incierta, la cual se desconocía si se iba a llegar a dar finalmente, de manera que se le trasladaba al trabajador parte de la carga. Máxime en este caso, donde el accionante no pudo cumplir con la compra por quedarse sin fuente de ingresos inmediata por una circunstancia ajena a su voluntad. Es claro entonces que la empresa arrendadora se beneficiaba con el pago y la empleadora con no tener que adquirir la propiedad del vehículo para facilitarlo al trabajador, pero es evidente también que el colaborador debía asumir un riesgo que, desde el punto de vista de la naturaleza del contrato de trabajo, no tenía por qué arrogarse. Luego, si la empresa empleadora asumió la prestación de facilitar el vehículo al trabajador como parte de su salario, dentro de un contrato de trabajo, e incluso asumió las cuotas del arrendamiento, esa obligación dineraria no puede ser trasladada al trabajador, pues ello implicaría una carga indebida para este que atenta contra los principios de buena fe y lealtad propios del Derecho del Trabajo. Con base en lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en lo que fue objeto de agravio, incluso en lo referente a costas, en tanto la parte accionada resultó vencida y no se evidencia buena fe al obligar al trabajador a recurrir a la vía judicial para reclamar su derechos (artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente). POR TANTO: O.A.G. drm 2 EXP: 09-001649-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr