Sentencia nº 00041 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2017

Número de sentencia00041
Fecha19 Enero 2017
Número de expediente10-003225-0638-CI
Número de registro696450
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

* 100032250638CI * Exp. 10-003225-0638-CI Res. 000041-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete.- En proceso ordinario de D.B.J. contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS RESPONSABILIDAD LIMITADA, TRANSPORTES H&H SOCIEDAD ANÓNIMA y R.R.B., la parte demandada opuso las excepciones previas de falta de competencia y cláusula arbitral. El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela rechazó la excepción planteada. Inconforme con lo resuelto, la demandada Transportes H&H Sociedad Anónima presentó recurso de apelación, el que se admitió ante el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que a su vez declinó su competencia y pasó el expediente en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora interpone proceso ordinario para que en sentencia se declare, “a) Nulidad de la rescisión unilateral del Contrato de Transportes de mercaderías leche e insumos alimentos para ganado etc., entre la Cooperativa Dos Pinos y el actor D.B.J. de calidades dichas por no tener causa que en el se estipula. b) Se declare nula la licitación a que refiere la demandada al declarar rescindido el contrato. Y nulidad del contrato que se dice que existe y de sus cláusulas abusivas que contiene. C) En caso de que se tenga rescindido el contrato unilateralmente, se obligue a la Cooperativa Dos Pinos y pagarle los daños y perjuicios que consisten en: 1) por haber privado del mercado de los productos que el abrió, y que la cooperativa nunca le pago y por haber rescindido o roto el contrato en forma unilateral de novecientos millones de colones 2) Por daño moral la suma de seiscientos millones de colones, 3) Intereses legales de ese monto a partir de que fue cesado unilateralmente el contrato por la Cooperativa de prestarlos (sic) servicios que estipula el contrato 4) Que la cooperativa accionada debe pagar a mi representado ambas costas de este juicio más los intereses de los honorarios de Abogado, y que se fijen de acuerdo con los montos del decreto de honorarios de Abogados y Notarios 203-07 J. Que los codemandados, la empresa de Transportes H&H, representada por V.E.H.A., de calidades indicadas, son corresponsable” (escrito de demanda F.21 a 28 y ampliación de demanda de F. 254 a 261). II. Las partes demandadas opusieron excepciones previas de cláusula arbitral y falta de competencia. La demandada Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Responsabilidad Limitada, argumentó; “…lo que se pide es la nulidad de una licitación y un contrato, y contrato establece que si existiera algún diferendo entre las partes, iría a la vía arbitral a dirimir el conflicto…”, de conformidad con los artículos 37, 38 y concordantes de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número

7727. (F. 91 a 101). La demandada Transportes H&H Sociedad Anónima, por su parte expuso: “…Contractualmente se estableció que la vía correspondiente para conocer sobre problemas de fondo derivados del contrato en cuestión sería resuelto en vía arbitral. Aunque mi representada no formó parte de ese contrato, aún así tiene derecho a solicitar que se acuda a la vía correspondiente de conformidad con el criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 475-2001 del 27 de junio, en el cual se amplía la extensión de la cláusula arbitral a terceros no signatarios de la cláusula, el cual establece los (sic) siguiente: “La Sala ha admitido que si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular. Lo que no puede aceptarse; excepto por disposición expresa, es lo contrario, vale decir que de lo singular se acceda a lo general”. Por lo tanto, la vía correspondiente para conocer sobre el presente asunto es únicamente la vía arbitral, tal y como se estipuló contractualmente….” (F.280 a 284 y 297 a 296), y por último, el demandado R.R.B., argumentó: “…Como puede observar su autoridad, por acuerdo de las partes firmantes del indicado contrato, la competencia para dirimir tal diferencia alegada por el actor, con ocasión de la rescisión unilateral del mencionado contrato, por parte de la Cooperativa codemandada, no competente a esta Autoridad Jurisdiccional, sino más bien a un Tribunal Arbitral , tal y como lo acordaron las partes contratantes…” (F.302 a 304). El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución no. 33-2015 de las 13 horas 20 mintuos del 27 de mayo de 2015 , rechazó la excepción planteada. En lo que interesa, consideró; “…V.- En en sub lite no puede aplicarse el antecedente jurisprudencial que citan. Debe notarse como bien lo expresó de casación, para que se puede aceptar la extensión del acuerdo arbitral a terceros negociantes, se debe estar ante un convenio marco y, no se desprende que, del contrato suscrito entre el accionante se esté ante un convenio de este tipo; se debe acotar que el contrato existe únicamente vincula a la Cooperativa y a don D., sin que se puede extraer de esa convención, que los oponentes hayan sido parte del mismo negocio. Se debe tomar en cuenta que, la relación existente entre estos y la Cooperativa demandada, se da con en (sic) base en una licitación privada, ajena al contrato aludido. Así las cosas deberá rechazarse la (sic) defensas opuestas….” (F. 354 a 355). La demandada Transportes H&H Sociedad Anónima formuló recurso de apelación contra lo resuelto, el que s e admitió en apelación ante el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el declina su competencia, y envía el expediente en consulta ante esta Sala. III. Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal.”(Resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Según lo dispuesto por el artículo 1022 del Código Civil, dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social que establece en su párrafo primero; “…El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral”. IV.- En el caso de estudio, del documento aportado por la parte demandada “CONTRATO DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS BALANCEADOS EN SACOS”, y del cual consta certificación notarial de folio 33 a 37, se colige que, D.B.J. y Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Limitada suscribieron la cláusula decimo tercera, en la que en su parráfo segundo señala: “…Todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de éste contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación, se resolverán por la vía arbitral de conformidad con el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional…”. De lo expuesto anteriormente, se concluye; que la cláusula arbitral alegada por las partes demandadas no es vinculante ni potestativa para Transportes H&H Sociedad Anónima y R.R.B., ya que los mismos no tuvieron participación alguna en el contrato. Es menester señalar que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, y su constitución no puede afectar a terceros, tal y como señala el artículo 1025 del Código Civil. Es por lo anterior que no puede ser admitida las excepciones previas invocadas. V.- Consecuentemente, se confirma la resolución no. 33-2015 de las 13 horas 20 minutos del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela. POR TANTO Se confirma la resolución no. 33-2015 de las 13 horas 20 minutos del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. L.G.R.L.R.S. Z. C.E. F. R.R. M. A.I.V.V. lsanchezcu/MSEQUEIRAP Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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