Sentencia nº 02851 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001036-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170010360007CO * Exp: 17-001036-0007-CO Res. Nº 2017002851 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001036-0007-CO, interpuesto por MARIO A.U.O., cédula de identidad No. 0400990376, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de enero del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE C., y manifiesta que el 20 de setiembre de 2016 presentó una gestión ante la Municipalidad de C., en la que solicitó un listado completo de los contribuyentes morosos de dicha administración, que incluyera: 1) nombre del deudor; 2) impuesto o tasa que origina el adeudo; 3) número de cédula o identificación; 4) períodos adeudados; 5) montos adeudados por período; 6) intereses y multas; 7) folio real de la propiedad que origina el adeudo y 8) valor fiscal designado como base para el cálculo del impuesto. Indica que el 23 de setiembre de 2016, mediante oficio No. MC-ALC-709-2016, su solicitud fue trasladada. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no le ha suministrado la información requerida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento K.M.R., en su condición de Jefe de Coordinación del Departamento de Hacienda, de la Municipalidad de C., que el 26 de setiembre de 2016 por oficio MC-ALC-709-2016 se recibió de la Alcaldía Municipal la solicitud del amparado. Indica que el Sistema Integrado Financiero Administrativo Tributario, y el informe más completo es el de Transacciones Totales, al que no se ha podido acceder por diversos ajustes solicitados a la empresa que lo proporciona, no indica la base imponible para el cobro del tributo que lo incluya el reporte, esa información se obtiene en el módulo respectivo y debe extraerse de forma manual. Indica que conforme la Ley 8968, el tratamiento de los datos personales es restringido, así el teléfono o la dirección física de un administrado, y la información personal. Señala que la base imponible de las fincas, está disponible en el Registro Nacional de la Propiedad de Bienes Inmuebles. Menciona que adjunto al presente escrito se remite la lista completa de morosos de esa Corporación Municipal y se le solicita se filtre lo correspondiente a la información sensible, que pueda afectar a los administrados. Dice que el informe solicitado con la información no se pudo remitir antes, en virtud de que los trámites que se refieren a la Hacienda Municipal, son bastos y suficientes para un Departamento unipersonal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento C.G.C.Á., en su calidad de Alcalde Municipal de C., que dado que el recurrente ofreció como medio para recibir notificaciones el correo electrónico notificacionesulateyasociadosr@gmail.com , es por dicho medio que se le ha hecho saber que la información por él requerida se encuentra en formato de disco compacto en ese municipio para serle entregado en el momento en el que se apersone para facilitárselo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 20 de setiembre de 2016 el recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad de C., en la que solicitó un listado completo de los contribuyentes morosos de dicha administración, que incluyera: 1) nombre del deudor; 2) impuesto o tasa que origina el adeudo; 3) número de cédula o identificación; 4) períodos adeudados; 5) montos adeudados por período; 6) intereses y multas; 7) folio real de la propiedad que origina el adeudo y 8) valor fiscal designado como base para el cálculo del impuesto (hecho no controvertido y documentos aportados). b) El 23 de setiembre de 2016, la gestión del amparado fue trasladada al Departamento de Hacienda Municipal para su debido trámite (informe bajo juramento). c) El recurso de amparo fue notificado a las autoridades de la Municipalidad de C. a las 14:08 horas y 14:14 horas del 13 de febrero de 2017 (expediente electrónico). d) En vista de que el recurrente ofreció como medio para recibir notificaciones el correo electrónico notificacionesulateyasociadosr@gmail.com , por dicho medio que se le hizo saber que la información por él requerida se encuentra en formato de disco compacto en ese Municipio para serle entregado en el momento en el que se apersone, correo que fue remitido a las 14:19 horas del 16 de febrero de 2017 (informe bajo juramento y documentos aportados). II.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha obtenido la información que pidiera el 20 de setiembre de 2016, relativa a los contribuyentes que se encuentran morosos con la autoridad recurrida. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene mencionar que sobre el tema en cuestión, esta S. señaló en su sentencia número 2016-17074 de las 9:05 del 18 de noviembre de 2016, lo siguiente: “V.- CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)”. Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena”. III.- Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala considera que en el caso en estudio sí existe una lesión a los derechos del amparado, pues consta que la documentación que no le ha sido entregada por la autoridad recurrida, constituye datos de naturaleza pública, y que por lo tanto no podía ser negada al accionante. En ese sentido, tal y como se indicó en el considerando anterior, la información relativa a la morosidad que las personas físicas o jurídicas sostiene con la Administración Tributaria, no puede ser considerada como confidencial, pues se encuentra de por medio el interés público derivado de las consecuencias que para la colectividad, puede generar el problema de la evasión fiscal. Por lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. No obstante lo anterior, como se indica en el informe rendido bajo fe de juramento, que después de la notificación del recurso, en vista de que el recurrente ofreció como medio para recibir notificaciones el correo electrónico notificacionesulateyasociadosr@gmail.com , por dicho medio se le comunicó, por correo remitido a las 14:19 horas del 16 de febrero de 2017, que la información por él requerida se encuentra en formato de disco compacto en ese Municipio para serle entregado en el momento en que se apersone. En razón de lo anterior, al haberse recopilado la información solicitada y haberse puesto a disposición del amparado, luego de notificado el recurso de amparo, procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como lo establece el párrafo primero del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de C. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RHJHD47QXXT061* RHJHD47QXXT061 EXPEDIENTE N° 17-001036-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR