Sentencia nº 00315 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 14 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia16-011026-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°315-2017-T , al ser las once horas del día catorce de Febrero del año dos mil diecisiete.- RESULTANDO: Que al ser las nueve horas treinta minutos del día catorce de Noviembre del año dos mil dieciséis los aquí gestionantes formularon solicitud de medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) A- Que se suspenden todas las disposiciones emanadas en la sentencia 561-2016 dictada por el TRIBUNAL DE LA INSPECCION JUDICIAL a las 13 horas del 8 de abril de 2016 B-Que se suspenden todos los alcances tomados por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 93-16, celebrado el 11 de octubre de 2016, en su articulo XIX, en que se conoció la apelación que interpusimos contra la sentencia indicada en la petitoria anterior. C- Que se suspende cualquier sanción, suspensión o castigo otorgado en la sentencia y resolución indicada en las dos anteriores petitorias hasta que se resuelva el proceso que se planteará ante su Autoridad con el fin de discutir en vía judicial los alcances. nulidades, violaciones al principio del debido proceso y otras anomalías que se han suscitado en el presente asunto. D- Que el Poder Judicial deberá de abstenerse de aplicar cualquier sanción que se haya dictado en nuestra contra en el proceso disciplinario 15-000187-0031-J, ante el Tribunal de la Inspección Judicial hasta que se resuelva el proceso que se planteará y que necesariamente se acumulará con la presente medida cautelar. E- Que podremos continuar Laborando para el Poder Judicial en nuestros puestos, sin sufrir ninguna sanción hasta tanto se resuelva el proceso que se planteará y conocerá junto con esta medida cautelar urgente. F- Que se otorga el plazo de 15 días para poder plantear el proceso Ordinario correspondiente con el fin de plasmar en el mismo nuestros alegatos y aportar las pruebas necesarias para controvertir las disposiciones de las resoluciones ya mencionadas y que nos afectan en lo laboral, moral y familiar. G- Que se condenará al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción.". (ver escrito presentado en fecha 14/11/2016).- Por medio auto dictado al ser las catorce horas cuarenta y tres minutos del día diecisiete de Noviembre del año dos mil dieciséis, este Tribunal determino el rechazo de la medida cautelar en carácter de provisionalísima y optó por conceder audiencia a la representación del Estado, quien por medio del escrito presentado en fecha 29 de Noviembre del 2016, solicitó el rechazo de la medida cautelar (ver resolución del 17/11/2016 y escrito de contestación presentado 29/11/2016).- CONSIDERANDO: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos...

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