Sentencia nº 00346 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 17 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia16-005722-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXPEDIENTE: 16-005722-1027-CA MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: A.C.A. DEMANDADO: EL ESTADO (PODER JUDICIAL) ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°346-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, al ser las ocho horas cincuenta minutos del día diecisiete de Febrero del año dos mil diecisiete.- Solicitud de medida cautelar ante causam, interpuesta por la señora A.C. A., quien es mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000en contra del ESTADO, representado en este asunto por el Licenciado G.L.R.C., quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, en su condición de Procurador de Relaciones de Servicio, Sección Segunda.- RESULTANDO 1) El presente proceso de Medida Cautelar fue interpuesta el día veintisiete de Junio del año dos mil dieciséis, por medio de la cual la aquí actora solicita como medida cautelar lo que de seguido se transcribe literalmente: " La inmediata suspensión del contenido del articulo 30 de la Sesión No. 52-16 celebrada el día 26 de mayo del año en curso del Consejo Superior del Poder Judicial y por medio de la cual ratificó la sanción impuesta en contra de mi poderdante y por medio de la cual ratifica la suspensión sin goce de salario por quince días impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial. b) Que en lo sucesivo la parte demandada se abstenga de emitir actos que atenten en contra de la estabilidad laboral de mi poderdante amén de indicarle expresamente a la demandada, no dictar ningún acto administrativo respecto de lo impugnado, hasta tanto esta Autoridad no resuelva por el fondo el proceso de conocimiento que en el momento legal será establecido ante este Tribunal.".(ver escrito de interposición presentado el 27/06/2016 del expediente electrónico).- 2) Por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del día veintisiete de Junio del año dos mil dieciséis, la Jueza que en su oportunidad la atendió declaró sin lugar la Cautelar solicitada en carácter de provisionalísima, y ahí mismo concedió audiencia a la representación Estatal, para que se refiriera al respecto, quien por escrito presentado en fecha 07 de Julio del año recién pasado solicitó, el rechazo de la medida cautelar por considerar que no se acreditan los supuestos de ley (ver resolución del 27/06/2016, y escrito de contestación presentado el 07/07/2016).- 3) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de partes.- CONSIDERANDO I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características...

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