Sentencia nº 03200 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-014271-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160142710007CO * Exp: 16-014271-0007-CO Res. Nº 2017003200 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete . Gestión posterior interpuesta por Y.F. C.F., cédula de identidad 0-000-000, en relación con la sentencia No. 2016-015296 de las 10:40 horas del 19 de octubre de

2016. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 31 de octubre de 2016, el gestionante interpuso gestión posterior en relación con la sentencia No. 2016-015296 de las 10:40 horas del 19 de octubre de 2016, toda vez que está disconforme con lo ahí resuelto. Alega que la forma en que se resolvió dicho amparo es contraria a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el principio de no discriminación, que ha sostenido que cuando se denuncia la existencia de un trato discriminatorio derivado de la norma, corresponde a los defensores de la ley la prueba, no ya de la razonabilidad de la medida, sino de su necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente relevante y no simplemente contradictorio con la constitución. Indica que no está obligado a aportar elementos suficientes que permitan realizar el test de comprobación. Reitera los argumentos que formuló en esa ocasión y acusa que al utilizar la condición de diputados como circunstancia para justificar el dictado de la resolución No. 1611, que les eximió de la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 37370 y sus reformas, el recurrido se basó en una circunstancia irrelevante en relación con la finalidad perseguida en el decreto ejecutivo que autoriza la restricción vehicular, realizando una distinción respecto al resto de los ciudadanos ante una situación que debería haber recibido el mismo trato al estar frente a las mismas circunstancias que justificaban la restricción vehicular, con lo que se violenta el derecho a la igualdad y no discriminación en forma concomitante con el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto No. 1611, dictado el 10 de octubre de 2016, por violentar los principios de igualdad y no discriminación, y proporcionalidad y razonabilidad.

2.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- En la sentencia No. 2016-015296 de las 10:40 horas del 19 de octubre de 2016, se dispuso lo siguiente: “Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y S.A. salvan el voto, y ordenan dar curso al amparo.” II.-En el caso en concreto. En este caso, la Sala observa que el accionante acude a este Tribunal a interponer una gestión posterior al dictado de la sentencia No. 2016-015296 de las 10:40 horas del 19 de octubre de 2016, en la que se rechazó de plano el recurso. De la revisión de los alegatos se constata que lo que el gestionante pretende al interponer esta gestión es manifestar su disconformidad con lo resuelto en la resolución No. 2016-015296, pues no considera que es contraria a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el principio de no discriminación, que ha sostenido que cuando se denuncia la existencia de un trato discriminatorio derivado de la norma, corresponde a los defensores de la ley la prueba, por lo que no está obligado a aportar elementos suficientes que permitan realizar el test de comprobación. No obstante, este Tribunal advierte, que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente interponer una gestión posterior para manifestar una disconformidad con lo resuelto por la Sala. Dicho lo anterior, lo correspondiente es no acoger la gestión incoada. III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WWSUNG6XYFK61* WWSUNG6XYFK61 EXPEDIENTE N° 16-014271-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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