Sentencia nº 03597 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2017
| Ponente | Paul Rueda Leal |
| Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 17-002863-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170028630007CO * EXPEDIENTE N° 17-002863-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017003597 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.R.L. J., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas del 21 de febrero de 2017, el promovente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público. Alega que es concesionario de transporte público, modalidad taxi TG-140. Indica que en esa condición se apersonó al consejo recurrido a solicitar una prórroga para la firma del contrato de renovación de la concesión. Sin embargo, la respuesta no le fue comunicada al fax que señaló. Agrega que vencida la vida útil de la unidad TG-140 anteriormente dicha, adquirió una nueva unidad, sobre la cual pesa un gravamen prendario, por lo que el 5 de enero de 2017 solicitó un cambio de unidad como lo estipula el consejo recurrido, y en ventanilla se le previno que aportara el canon correspondiente. Reclama que pese a cumplir con lo anterior, no se le entregó la autorización para acudir al Registro Público, bajo el argumento de que no existe contrato de concesión firmado, por lo que debía esperar una respuesta. Apunta que el 17 de febrero de 2017 se le notificó el acuerdo
7.10.3 de la sesión ordinaria 05-2017, donde se le canceló la concesión en virtud de que se le incluyó en una lista de concesionarios que nunca completó la documentación requerida para la renovación de la misma; además, en dicho acuerdo se rechazó la solicitud de prórroga, indicando que carecía de fundamentación, pese a que había explicado que la unidad se había incendiado y por lo tanto no se podía obtener la revisión técnica vehicular. Discrepa con dicho acuerdo, por cuanto no le fue notificado al fax la respuesta a su solicitud de plazo. Además, arguye que para la revocatoria de la concesión, no se le dio audiencia previa, limitando su derecho de defensa y debido proceso. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
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- Por resolución de las 8:43 horas del 23 de febrero de 2017, se le previno al recurrente que aportara “copia del acuerdo del Consejo de Transporte Público impugnado en este amparo o, de ser el caso, copia de la resolución en la que se le revocó la concesión de taxi, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda”. 3 .- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 28 de febrero de 2017, el recurrente cumple prevención y aporta prueba.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que es concesionario de transporte público, modalidad taxi. Reclama que solicitó una prórroga para la firma del contrato de renovación de la concesión, así como un cambio de unidad, para lo cual cumplió los requisitos respectivos. Sin embargo, por acuerdo
7.10.3 de la sesión ordinaria 05-2017, se le canceló la concesión y se rechazó la solicitud de prórroga con el argumento de no haberla fundamentado. Estima que sí motivó las razones para la renovación y cambio de unidad, y reclama que no se le haya notificado al fax lo relativo al rechazo de la prórroga. Además, asegura que para la revocatoria de la concesión, no se le dio audiencia previa, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. II.- SOBRE LOS ASPECTOS DE LEGALIDAD. En relación con la falta de notificación al fax señalado lo relativo a la solicitud de prórroga, del propio dicho del recurrente y de la prueba aportada se colige, que el resultado de tal gestión le fue comunicado al tutelado mediante acuerdo
7.10.3 de la sesión ordinaria 05-2017. Desde este panorama, no le compete a la Sala determinar si existió o no un vicio en la notificación de la solicitud de prórroga del contrato. Ello no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional. Igual suerte corre la inconformidad del tutelado con el hecho de que se haya rechazado dicha solicitud de renovación por falta de fundamentación o la denegatoria de cambio de unidad. Tampoco le corresponde a esta Jurisdicción revisar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por lo solicitado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, de ser el caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, estos extremos devienen en inadmisibles y así se declaran. III.- ATINENTE A LA ACUSADA LESIÓN AL DEBIDO PROCESO . Por otro lado, en cuanto a la revocatoria de la concesión de la placa de taxi sin haberse otorgado -aparentemente- audiencia previa, ni permitírsele al tutelado ejercer su derecho de defensa y debido proceso, estima la Sala que sí se justifica un análisis constitucional de la conducta desplegada por la autoridad recurrida, a fin de resolver el recurso con mayores elementos de conocimiento. En consecuencia, respecto a este extremo, se ordena dar curso al amparo. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se ordena dar curso al amparo, únicamente en cuanto a la acusada lesión al derecho de defensa y debido proceso. En lo demás, se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZDQQ131TFJY61* ZDQQ131TFJY61 EXPEDIENTE N° 17-002863-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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